Modelo de demanda de amparo indirecto contra omisión de legislar en materia de procedimiento laboral.
Quejoso: Juan
Alberto Pérez Flores (nombre ficticio).
Escrito: demanda
inicial de amparo indirecto.
C. Juez de
Distrito en Materia de Trabajo en turno del Primer Circuito, en la Ciudad de
México.
Presente.
Juan Alberto Pérez Flores, promoviendo por mi propio derecho, señalando
como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la Calle FFFF
número 888, colonia JJJ, Código Postal 0000 de la Ciudad de México, ante Usted
comparezco para presentar demanda de
amparo indirecto en contra de los actos y omisiones que en los párrafos
subsecuentes se señalan.
Desde este momento faculto de manera amplia, en los términos del
artículo 12 de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho AAA, con cédula
profesional número 000 expedida por la Secretaría de Educación Pública, y BBB,
con cédula profesional número 1111 expedida por la misma dependencia, para que
en mi nombre y representación actúen dentro del presente juicio de amparo.
También faculto, en términos de lo señalado por el segundo párrafo del artículo
12 de la Ley de Amparo, al C. DDD, para que se imponga de lo actuado en el
presente juicio, cuando sea necesario.
Para efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 108 de la
Ley de Amparo me permito manifestar lo siguiente, bajo protesta de decir verdad:
1. Nombre y
domicilio del quejoso: ya ha sido señalado.
2. Nombre y
domicilio del tercero interesado: AAA, domicilio ubicado en Calle ZZZZ número
3333, despacho ABC, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de
México.
3. Autoridades responsables:
· Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, por la OMISION legislativa absoluta a la
que haré referencia más adelante.
· Cámara de
Senadores del H. Congreso de la Unión, por la OMISION legislativa absoluta a la
que haré referencia más adelante.
· Junta Especial
Número XXX de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en su calidad de
autoridad aplicadora.
4. Actos u omisiones
que de cada autoridad se reclamen:
· De las Cámaras de
Diputados y Senadores del Congreso de la Unión reclamo la omisión legislativa absoluta, consistente en la no
aprobación de las reformas legislativas necesarias para dar cumplimiento al
mandato contenido en el decreto de reforma constitucional publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de febrero de 2017, mediante el
cual se reforman el inciso d) de la fracción V del artículo 107; las fracciones
XVIII, XIX, XX, XXI y el inciso b) de la fracción XXVII del artículo 123; se
adicionan la fracción XXII Bis y el inciso c) a la fracción XXXI del Apartado A
del artículo 123, y se elimina el último párrafo de la fracción XXXI del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
· De la Junta
Especial número XXX reclamo el auto de radicación dictado con fecha XX de abril
de 2018, en el expediente laboral XXX/2018 en la que se me señala como
demandado.
5. Hechos o
abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que
constituyen los fundamentos de los conceptos de violación: los voy a expresar
con detalle en la siguiente sección de esta demanda.
6. Preceptos que
contienen los derechos humanos violados: artículos 1, 14, 16, 17, 94, 107 y 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los
artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
artículo 1 de la Ley de Amparo en relación con todos los anteriores.
7. Conceptos de
violación: se enunciarán en la sección correspondiente de la presente demanda
de amparo.
En relación a los hechos
que sirven de motivación para la presente demanda, bajo protesta de decir
verdad, me permito poner a su amable consideración lo siguiente:
1. El día 11 de mayo
me fue notificado el auto de radicación dictado por la Junta Especial número
XXX de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México,
mediante el cual se me convoca a comparecer a la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones dentro del juicio laboral número XXX/2018, promovido por
AAA en mi contra (es por ser parte actora en el juicio de origen, por lo que
dicha persona debe ser llamada al juicio de amparo que derivará de la presente
demanda, en calidad de tercera interesada, tomando en consideración el
contenido del inciso A, de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo).
Es menester señalar que dicha audiencia tendrá verificativo el X de junio de
2018, a las 9 horas.
2. Dentro del mismo
auto de radicación también se me convoca a una audiencia previa, de
conciliación, la cual habrá de verificarse el 25 de mayo de 2018, a las 9
horas.
3.
El día 24 de febrero de 2017 fue publicado
un decreto de reforma constitucional mediante el que se crea una jurisdicción
laboral y se ordena la progresiva desaparición de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje. En los artículos transitorios de ese decreto se señala lo siguiente:
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y
las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones
legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el
presente Decreto, dentro del año
siguiente a la entrada en vigor del mismo.
4. Fenecido el plazo señalado por la
Constitución, los tribunales laborales integrados en el Poder Judicial de la
Federación o, en su caso, en los poderes judiciales de la entidades
federativas, todavía no existen, no han sido creados, ni se ha expedido la
legislación indispensable para ello, de modo que dicha omisión legislativa
absoluta me causa los perjuicios que voy a relatar en el capítulo de los
conceptos de violación, al obligar a someterme a una jurisdicción, como lo es
la de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que ya no debería de seguir
conociendo de los asuntos laborales, por la indebida e inconstitucional OMISION
absoluta, imputable a las dos Cámaras del Congreso de la Unión.
Antes de pasar a hacer de su conocimiento los
conceptos de violación que dan fundamento a la presente demanda, me permito
exponer algunos aspectos de orden procesal que es menester dejar claros ante
este órgano judicial federal:
Oportunidad
procesal.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el auto
de radicación dictado en el juicio XXX/2018 por la Junta Especial número XXX de
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje me fue notificado personalmente el
XX de mayo de 2018.
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 17 de
la Ley de Amparo, el juicio de amparo se debe promover, por regla general,
dentro de los 15 días siguientes, contados a partir del cual haya surtido
efectos la notificación del acto o el quejoso haya tenido conocimiento del
mismo, realizando el cómputo de tal plazo al tenor de lo señalado por los
artículos 18 y 19 de la propia Ley de Amparo, es decir excluyendo sábados,
domingos y días festivos.
Considerando lo anterior, esta demanda se está
presentando dentro del plazo establecido por la Ley.
Legitimación
activa.
El artículo 5 fracción I de la Ley de Amparo señala
que tiene el carácter de quejoso la persona que aduce ser titular de un derecho
subjetivo, cuyos derechos humanos se estimen violados por una norma, acto u
omisión y con ello se produzca una afectación a su esfera jurídica.
En el caso concreto, como ya lo manifesté y lo voy a
explicar con más detalle en el capítulo de hechos de esta demanda, me fue
notificado el auto de radicación mediante el que se me convoca a dos audiencias
ante la Junta Especial número XXX de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
de la Ciudad de México, violándose de esa manera diversos derechos humanos de
los que soy titular.
Además, dicha violación se configura a partir tanto
de un acto de la citada Junta, como de una OMISION del Congreso de la Unión, el
cual al no legislar, viola la Constitución en perjuicio de mis intereses
jurídicos dado que de ello se desprende un agravio personal y directo a mi esfera
jurídica.
Por lo anterior, queda satisfecho el requisito de la
legitimación activa previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo.
Competencia.
El artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
hace referencia a la competencia de los juzgados de Distrito en materia
laboral. Sin embargo, no se refiere a las competencias para conocer de juicios
de amparo por OMISIONES. Ahora bien, interpretando por analogía y considerando
el principio pro persona en su vertiente de principio “pro actione”
(interpretación que debe favorecer el ejercicio de la acción jurisdiccional, en
tutela del derecho de acceso a la justicia), se debe entender que la
competencia del juzgado de Distrito en turno en materia laboral se surte a
partir de lo señalado en la fracción II del citado precepto, en el cual además
se remite expresamente a lo que disponga la Ley de Amparo (legislación que sí
contempla lo relativo a la impugnación en amparo de las omisiones
legislativas).
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial (se
transcribe solamente la parte conducente):
Época: Novena Época
Registro: 163502
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Noviembre de 2010
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.100 K
Página: 1431
COMPETENCIA. CRITERIOS DE ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA (INTERPRETACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 51, 52, 54 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN). De la lectura armónica y sistemática de los artículos 51, 52, 54 y
55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se deriva un conjunto
de reglas para la distribución de las competencias tratándose de Juzgados de
Distrito especializados por diversas materias con base en dos elementos
fundamentales: a. La materialidad o
naturaleza intrínseca de los actos reclamados, porque se refiera a actos o
leyes federales o locales sobre una materia o un bien jurídico tutelado
determinado que puede referirse a una cuestión penal, civil, administrativa o
laboral. b. El origen del
acto reclamado, según sea la naturaleza de la autoridad responsable, esto es,
si proviene de una autoridad judicial que tiene una materia asignada o si no es
judicial, lo que conduce a que pueda tener la calidad de autoridad
administrativa; y si se trata
de leyes, la competencia atiende a la materia regulada…
Cabe señalar, adicionalmente y para conocimiento de
este H. Juzgado de Distrito, que la competencia de un juzgado de Distrito en
materia laboral, cuando se trate de conocer de un juicio de amparo indirecto en
contra de la omisión legislativa absoluta por no haber expedido el Congreso de
la Unión las reformas legislativas en materia de procedimiento laboral y por no
haber creado, mediante tales reformas, los tribunales laborales a los que se
refiere el texto del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya fue reconocida
y aceptada en el Juicio de Amparo Indirecto número 599/2018, que está en
trámite ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, mediante el acuerdo dictado dentro del cuaderno principal de dicho
expediente por el titular encargado de despacho el día 27 de marzo de 2018.
Es importante señalar como un fundamento adicional a
lo que se acaba de exponer, el contenido del artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (también conocida como Pacto de San José), de
acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
que la amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución o en la propia Convención.
Este precepto se debe proyectar no solamente a la
cuestión estrictamente competencial, que es la que se aborda en el presente
apartado, sino también al resto de cuestiones de índole procesal para efecto de
maximizar la tutela del derecho de acceso a la justicia
Principio de
definitividad.
La presente demanda de amparo indirecto cumple con el
principio de definitividad exigido por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo ya que se están argumentando violaciones
directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a
diversos derechos humanos que tienen rango constitucional, por formar parte del
parámetro (o bloque) de regularidad constitucional establecido por el artículo
1 párrafo primero de la propia Carta Magna y definido en las consideraciones de
la sentencia dictada en la Contradicción de Tesis 293/2011, emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En particular, la procedencia de esta demanda –por
cuanto respecto al cumplimiento del principio de definitividad- se fundamenta
en el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en
el cual se contemplan dos supuestos favorables al suscrito: por un lado se
señala que no se deben agotar los recursos ordinarios (y por tanto se puede
acudir directamente en demanda de amparo ante el Poder Judicial de la
Federación), cuando el acto carezca de fundamentación y cuando se invoquen
violaciones directas a la Constitución.
Así lo señala la siguiente tesis:
Registro: 2003011
DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE
PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CUANDO SE
ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN QUE EL ESTADO
MEXICANO SEA PARTE.
Conforme al
artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, y a la tesis de jurisprudencia
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180,
Tercera Parte, página 119, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO
AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.",
se advierte que no existe obligación de agotar los medios de defensa ordinarios
que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la interposición del
juicio de garantías, cuando únicamente se aducen violaciones directas a la
Constitución. En ese sentido, y toda vez que a partir de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de
la Federación el diez de junio de dos mil once, al segundo párrafo del artículo
1o., y del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011,
página 313, se ha conformado un nuevo control de constitucionalidad y
convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en el que se reconoce y se
obliga a respetar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia, es válido admitir, como excepción al
principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación
directa a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o, en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una
jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y
reconocimiento, independientemente de la fuente que los contenga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en
revisión 269/2012. Julia Ana Ruiz Holguín. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Jaime Páez Díaz.
Evidentemente, cuando lo que se reclama es una
OMISION legislativa absoluta, se está en el supuesto de una carencia completa
de fundamentación, por un lado; por otro lado, tal como lo veremos en los
argumentos jurídicos esgrimidos en la parte de los conceptos de violación de la
presente demanda, solamente se harán valer violaciones constitucionales
(incluyendo violaciones a derechos humanos de fuente internacional, los cuales
forman parte de la Constitución y del citado parámetro o bloque de regularidad
constitucional).
Incluso estamos en el supuesto de un acto de
imposible reparación que apoyaría la procedencia de la presente demanda, pues
si el Poder Judicial de la Federación no interviene, me veré sometido a una
jurisdicción incompetente, sin que ello se puede remediar más adelante, pues se
habrán realizado los actos materiales que pretenden evitarse con la presente
demanda (es decir, todos los actos que debe desahogar por mandato de la ley
quien es emplazado a cualquier procedimiento por parte de una Junta de
Conciliación y Arbitraje).
A las consideraciones anteriores debe sumarse lo
señalado por el párrafo tercero de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de
Amparo, que permite optar por acudir directamente al juicio de amparo, cuando
se combate un acto de aplicación de una norma general, por considerar que dicha
norma es violatoria de derechos humanos. Interpretado dicho precepto a
contrario sensu, tenemos que el primer acto de aplicación por medio del cual se
producen efectos derivados de una OMISION legislativa absoluta también es
impugnable de inmediato a través del juicio de amparo indirecto.
Todo lo anterior debe ser interpretado a la luz del principio pro
persona, de forma que se maximice el derecho humano de acceso a la justicia
previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (resulta aplicable la tesis con número de registro 2000263,
mediante la que se ordena analizar el alcance y contenido de –todos- los
derechos humanos a partir del principio pro persona).
Específicamente sobre la aplicación del principio pro
persona como elemento de optimización de la admisión de recursos en el amparo
ver la tesis con número de registro 2001717 (aplicable por analogía, dado su
contenido específico, a la admisibilidad y procedencia de demandas de amparo y
no solamente a la interposición de recursos dentro del propio juicio de
garantías). Ver también la tesis con número 2012767 respecto a la procedencia
del amparo por omisiones legislativas.
Para dar cumplimiento puntual y debido a lo señalado
en las fracciones VI y VIII del artículo 108 de la Ley de Amparo, me permito
exponer los siguientes conceptos de
violación en los cuales se contienen los argumentos que van a demostrar
las violaciones constitucionales aducidas y la imperiosa necesidad de obtener
el amparo y protección de la justicia federal frente a la actuación omisa del
Congreso de la Unión:
1. ¿Se viola por
omisión el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente del derecho al juez
predeterminado por la ley?
El artículo 1 constitucional señala que toda persona
tiene los derechos que le reconocen la propia Constitución y lo establecido en
tratados internacionales firmados y ratificados por México. Entre esos derechos
se encuentra el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso
legal, el derecho a ser molestado solamente por una autoridad competente y el
derecho al juez predeterminado por la ley.
Pues bien, en materia laboral el artículo 123
fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala
que:
XX. La resolución de las diferencias o
los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales
laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas…
Por su parte, el artículo transitorio segundo del
decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 24 de febrero de 2017 establece lo siguiente:
El
Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán
realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a
lo previsto en el presente Decreto, dentro
del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
Al no existir dichos tribunales en materia laboral,
se me está obligando a sujetarme a una jurisdicción, como lo es la ejercida por
la Junta Especial número XXX de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en
la Ciudad de México que no es competente para administrar justicia en materia
laboral y cuya misma existencia viola el derecho que tiene toda persona a ser
juzgada por un tribunal “competente”.
La competencia para conocer de juicios laborales, por
mandato constitucional, corresponde desde el 25 de febrero del año 2018 a
tribunales laborales, los cuales deben ser creados por el legislador y formar
parte del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, de los poderes
judiciales de las entidades federativas.
Esos tribunales judiciales, y no las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, deberían encarnar desde esa fecha la figura del “juez
predeterminado por la ley” (o, mejor todavía, del juez predeterminado por la
Constitución), de tal forma que su inexistencia viola el derecho humano de ser
juzgado (o, en un sentido amplio, molestado) por una autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento, previsto en los artículo 16 y
17 de nuestra Carta Magna. Es por eso por lo que el segundo párrafo del
artículo 17 dice: “Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes…”.
El derecho de acudir ante los tribunales competentes
señalados por la ley está consagrado en varios pactos y tratados
internacionales de derechos humanos. Así por ejemplo, el artículo 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, del 10 de diciembre de
1948 dispone que “Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones…”. Algunas cuestiones más específicas del derecho
de acceso a la justicia están previstas en los artículos 14.1. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.1. y 8.2. de
la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en caso Barreto Leiva contra Venezuela ha
señalado respecto al derecho al juez predeterminado por la ley que:
75. El artículo 8.1 de la
Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […]
establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el
concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que
inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un
presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser
juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos
legalmente establecidos.
76. El juez natural deriva su
existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como
la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los
órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos,
y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los
Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente, en un Estado
de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la
competencia de los juzgadores.
En la sentencia “Usón Ramírez contra
Venezuela” el tribunal interamericano señaló (párrafo 148 de la sentencia) que
cuando una persona es juzgada por un tribunal incompetente “Dicha
situación proyecta sus efectos sobre todo el procedimiento, viciándolo desde su
origen, así como a las consecuencias derivadas del mismo”. Es decir, se trata
de una situación en la que se viola de forma completa el debido proceso, viciando
cada uno de los actos que se desarrollan ante la autoridad jurisdiccional
incompetente.
En el caso “Lori
Berenson contra Perú” la Corte Interamericana de Derechos Humanos llega a
conclusiones parecidas al señalar que: “143.
El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a
procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido
proceso. El Estado no debe crear “tribunales que no apliquen normas procesales
debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda
normalmente a los tribunales ordinarios”.
En apoyo a
dicha consideración, en la nota al pie número 242 de la misma sentencia
fundamenta su consideración en el Caso Castillo Petruzzi y otros, párr. 129;
cfr. Caso de los 19 Comerciantes, párr. 165; Caso Las Palmeras, párr. 51; y
Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por
el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de
septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones
40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
Lo importante es
señalar que la competencia para dirimir controversias jurídicas la debe fijar
una norma constitucional y/o legal. De dicha norma deriva el derecho de acceso
a la justicia ante un tribunal competente y predeterminado por la ley. Eso
implica que no se me juzgue, como consecuencia de una OMISION legislativa
absoluta, por parte de órganos cuasi-jurisdiccionales (como lo son las Juntas
de Conciliación y Arbitraje) que no son competentes.
2. ¿En efecto estamos ante una omisión
del legislador?
Ni la Constitución ni la ley de amparo
definen lo que debe entenderse por omisiones a efectos de la procedencia del
juicio de amparo, ni respecto a la violación (omisiva) de derechos sustantivos.
No están obligadas a hacerlo, ya que ni la Constitución ni las leyes son
diccionarios.
Donde sí se ha
definido el concepto de omisión legislativa es en la jurisprudencia. En efecto,
en la tesis con número de registro 2016424 (también puede verse, de forma
complementaria la tesis con número de registro 2005186) la Primera Sala de la
Suprema Corte ha señalado que en el marco del juicio de amparo sólo habrá una omisión
legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que
establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y
esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente[1]. Es precisamente el caso
que nos ocupa, según lo que ya se ha señalado.
Todavía más clara y enfática es la siguiente tesis:
Registro:
2016423
OMISIONES
LEGISLATIVAS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR LA
RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUEJOSOS CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO VIOLADOS
POR.
En un Estado constitucional de derecho todas las
autoridades deben respetar la Constitución. Así, aun cuando el Poder
Legislativo tenga una función de la máxima importancia dentro nuestro orden
constitucional y ésta se le haya encomendado de manera exclusiva -aunque con
cierta intervención del Poder Ejecutivo-, también se encuentra sometido a la
Constitución. En consecuencia, cuando exista una omisión legislativa el Poder
Legislativo no es libre para decidir no legislar. En efecto, cuando la
Constitución establece un deber de legislar respecto de algún tema en
específico a cargo del Poder Legislativo, el ejercicio de la facultad de
legislar deja de ser discrecional y se convierte en una competencia de
ejercicio obligatorio. En este escenario, la única manera de mantener un estado
de regularidad constitucional es que los tribunales de amparo estén en aptitud
de determinar si en un caso concreto una omisión de legislar se traduce además
en una vulneración a los derechos de las personas. En esta lógica, sostener la improcedencia del juicio amparo contra
omisiones legislativas cuando se alega que vulneran derechos fundamentales
implicaría desconocer la fuerza normativa a la Constitución, situación que es
inaceptable en un Estado constitucional de derecho. Así, cuando exista un
mandato constitucional expreso dirigido al Poder Legislativo en el que se le
imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido
específico, los tribunales de amparo tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución.
Particularmente, tienen el deber de proteger a las personas frente a las
omisiones del legislador, garantizando que éstas no se traduzcan en
vulneraciones de sus derechos fundamentales.
Amparo en
revisión 1359/2015. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 15 de
noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto concurrente. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena
Zubieta.
Lo anterior nos permite concluir que en efecto
estamos ante una omisión legislativa absoluta, la cual resulta violatoria de un
mandato constitucional claro[2].
3. ¿Pueden las
Juntas de Conciliación y Arbitraje seguir conociendo de juicios laborales?
Ahora bien, podría pensarse que el perjuicio que se
deriva hacia mi persona por el hecho de que no se haya legislado en el sentido
de crear verdaderos tribunales se aminora debido a la previsión contenida en el
artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional multicitado,
de fecha 24 de febrero de 2017. Sin embargo, el alcance de dicho artículo
“transitorio” era respecto del plazo establecido a favor del H. Congreso de la
Unión por el artículo transitorio segundo del mismo decreto.
Dentro de ese plazo las Juntas de Conciliación y
Arbitraje podían seguir conociendo de demandas laborales, pero no después. Esto
es así ya que el plazo de un año señalado por el artículo transitorio segundo
es un plazo máximo, pero no mínimo. De tal suerte que si el legislador cumplía
con el mandato constitucional al día siguiente de la publicación del decreto
relativo, hasta ese momento seguían conociendo de juicios laborales las Juntas
de Conciliación y Arbitraje, pero si el legislador agotaba el plazo señalado
entonces hasta ese momento seguían tales órganos cuasijurisdiccionales
ejerciendo sus funciones.
Interpretar que el transitorio tercero permite que el
legislador extienda “sine die” y a perpetuidad su deber de legislar sin que de
ello deriven consecuencias, sería tanto como restarle completa supremacía y
sentido normativo a las disposiciones del artículo 123 constitucional en la
parte que prevén (de manera obligatoria, cabe recordarlo) la existencia de
tribunales laborales.
Por el contrario, la supremacía constitucional y la
plena efectividad de los derechos humanos no pueden quedar supeditados,
condicionados o a expensas del legislador ordinario, pues ello sería tanto como
diluir las diferencias entre los mandatos constitucionales y la voluntad
omnímoda de los legisladores, cuestión inaceptable en un Estado constitucional de
derecho en el cual los legisladores están obligados a acatar la Constitución,
en su carácter de miembros de un poder “constituido” (y por ello subordinado a
la Carta Magna). Ver al respecto lo señalado por la tesis con número de
registro 2005197.
En esa virtud, es claro que el plazo del artículo
segundo transitorio fue establecido para que se acate, no para que sea burlado.
Y ello no puede matizarse ni ponerse en cuestión por la mera existencia del
transitorio tercero.
Al respecto, cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1359/2015 señaló que:
En este sentido, si los jueces de amparo tienen
competencia para controlar la constitucionalidad de leyes emitidas por el Poder
Legislativo, también deben tener la facultad de controlar sus omisiones. Lo
anterior es especialmente relevante si tomamos en consideración que en muchos
aspectos la nuestra es una “Constitución de detalle”,[3]que contiene disposiciones altamente específicas y, por lo tanto, no es
infrecuente que en nuestro texto constitucional se establezcan deberes muy
concretos de legislar en ciertas materias —tal como sucede en este caso—, los
cuales reducen considerablemente el margen de discreción legislativa, de tal
manera que en esos supuestos no resulta potestativo para el Poder Legislativo
emitir una determinada regulación. En esta lógica, sostener la improcedencia
del juicio amparo contra omisiones legislativas cuando se alega que vulneran
derechos fundamentales implicaría desconocer la fuerza normativa a la
Constitución, situación que es inaceptable en un Estado constitucional de
derecho.
En el Estado constitucional de derecho no puede haber
“inmunidades del poder”, según la afortunada fórmula del destacado
administrativista español Eduardo García de Enterría. Eso aplica también para
el poder legislativo, el cual debe acatar los mandatos constitucionales, ya sea
por voluntad propia o porque resulte obligado a ello por una sentencia del
Poder Judicial de la Federación en su carácter de garante de nuestra Carta
Magna.
Lo que llevamos dicho permite concluir lo siguiente:
1. Toda persona
tienen derecho a ser juzgado (o molestado) por una autoridad competente y
solamente por ella. El legislador no puede dejar de acatar los mandatos
constitucionales que le ordenan regular a nivel legislativo esa competencia
judicial que haga realidad el derecho de acceso a la justicia.
2. En efecto el
decreto de reforma constitucional del 24 de febrero de 2017 establece un plazo
para que hubieran sido creados verdaderos tribunales laborales, adscritos a los
poderes judiciales de la Federación y de las entidades federativas. Dicho plazo
feneció el 25 de febrero del año 2018, por lo cual el auto de radicación
dictado por la Junta Especial número XXX ya mencionado es inconstitucional, por
derivar de una situación omisiva en la cual se conculca mi derecho de acceso a
la justicia y mi derecho al debido proceso legal en la vertiente del juez
predeterminado por la ley.
3. El plazo señalado
por el poder reformador de la Constitución no pueden en modo alguno prorrogarse
o sujetarse a condición, ya que es taxativo. A partir de su vencimiento tengo
derecho a que se me administre justicia por verdaderos tribunales laborales,
derecho que no se está respetando por el H. Congreso de la Unión y por la Junta
Especial referida.
Suspensión del
acto reclamado.
Solicito a Usted, H. Juez de Distrito en Materia
Laboral del Primer Circuito, que se me otorgue la suspensión del acto
reclamado, pero única y exclusivamente
por lo que respecta a la actuación de la Junta Especial número XXX de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.
Como Usted sabe, su Señoría, la suspensión del acto
reclamado tiene por objeto, entre otras cuestiones, mantener viva la materia
del juicio (ver la tesis con número de registro 212751). Si no se me otorga la
suspensión y se me obliga a acatar la inconstitucional jurisdicción de la Junta
Especial número XXX, desarrollando los actos procesales que se sucedan en la
secuela del juicio al que se me ha llamado, no tendrá ningún efecto la
tramitación del presente juicio de garantías.
El artículo 138 de la Ley de Amparo señala que la
suspensión se podrá otorgar siempre que se haga una análisis ponderado entre la
“apariencia del buen derecho”, por un lado, y el interés social y las leyes de
orden público por otro (también mencionados por el artículo 128 fracción II de
la misma Ley de Amparo).
La mecánica del razonamiento ponderativo es bien
conocida, puesto que ha sido expuesta en diversas tesis de jurisprudencia y por
distintos autores de la doctrina constitucional tanto en México como en otros
países[4].
De lo que se trata es de asignar un peso específico a las alternativas en
cuestión, de tal modo que si “pesa” más la apariencia del buen derecho se debe
conceder la medida cautelar suspensional, mientras que si “pesan” más el
interés social y las leyes de orden público se debe negar dicha medida[5].
En el presente caso sucede sin embargo que, de lo que
llevamos dicho, su Señoría puede deducir que estamos acreditando con extrema
suficiencia la existencia de un “buen derecho”. Eso está fuera de toda duda. Lo
que quedaría por dilucidar es si ese buen derecho puede ser “derrotado”, en el
razonamiento ponderativo, por buenas razones, apoyadas por el interés social y
fundamentadas por las leyes de orden público para negar la suspensión.
Creo que no existen tales razones, o al menos que no
existen con el suficiente peso para permitir que este juicio de amparo se
tramite sin contar con una suerte de “tutela anticipada” que, mínimamente,
preserve la materia del juicio. Es por eso, precisamente, que no estoy pidiendo
la suspensión del acto reclamado respecto al H. Congreso de la Unión, sino
solamente respecto de lo actuado por una de las tres autoridades señaladas como
responsables.
¿Qué daño le puede causar al interés social que un
procedimiento laboral demore unos días, hasta en tanto este Juzgado de Distrito
discierne si la OMISION legislativa absoluta del Congreso de la Unión viola o
no mis derechos humanos de acceso a la justicia, debido proceso, al juez
predeterminado por la ley y a ser juzgado (o molestado) solamente por una
autoridad competente? No se observa en modo alguno un perjuicio al interés
social, por lo que puede otorgarse perfectamente (desde mi punto de vista) la
medida cautelar.
Además, el caso de que se trata no se ubica dentro de
ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 129 de la Ley de Amparo,
en los que se definen los supuestos en los que se causa un daño al interés
social. Entendemos que si bien la redacción de dicho precepto no permite
concluir que se trate de una enumeración taxativa, lo cierto es que cualquier
añadido que se haga a ese listado debe ser puntual y estrictamente justificado,
para no negar a los quejosos el derecho a que se obtenga la medida cautelar
suspensional.
Por todo lo expuesto, a Usted H. Juez de Distrito
respetuosamente le PIDO:
Primero. Tener por presentada esta demanda de amparo
indirecto, en tiempo y forma, y ordenar que se abra cuaderno principal para dar
curso al procedimiento correspondiente.
Segundo. Tener por autorizados a los profesionistas
señalados en el proemio de esta demanda, a efecto de que puedan intervenir en
el juicio que de ella va a derivar, con las facultades y limites que señala la
legislación aplicable.
Tercero. Dictar suspensión provisional y, en su
momento, definitiva respecto al auto de radicación dictado por la Junta
Especial número XXX, ya precisado en la enunciación de los actos reclamados y
que se exhibe junto a la presente demanda como ANEXO UNICO.
Cuarto. Solicitar a las autoridades señaladas como
responsables los informes requeridos por la Ley de Amparo.
Quinto. En el momento procesal oportuno, dictar
sentencia favorable al suscrito, declarando la inconstitucionalidad de los
actos y omisiones reclamados, precisando los efectos determinados por la
fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, y asegurando en consecuencia
mis derechos humanos de acceso a la justicia, al debido proceso, al juez
predeterminado por la ley, entre otros.
Protesto lo necesario.
Juan Alberto
Pérez Flores.
Ciudad de México,
23 de SSS de 2018.
[1] Sobre
el concepto de la omisión legislativa debe considerarse la siguiente tesis:
Registro:
2005199
OMISIÓN
LEGISLATIVA. SU CONCEPTO.
Una
de las funciones primordiales en que se desarrolla la actividad del Estado es
la legislativa, generando normas que permitan la convivencia armónica de los
gobernados, la realización y optimización de las políticas públicas del Estado,
además de garantizar la vigencia y protección de los derechos fundamentales de
las personas. En este contexto, la Norma Fundamental se concibe como un eje y
marco de referencia sobre el cual debe desenvolverse el órgano estatal,
constituyendo en sí misma un límite y un paradigma de actuación de la
autoridad, cuando sea conminada para ello por el Constituyente. Estos mandatos
de acciones positivas adquieren especial significado, sobre todo cuando el
efecto es dotar de contenido y eficacia a un derecho fundamental, el cual
contempla una serie de postulados que representan aspiraciones programáticas,
pero también de posiciones y status de los titulares de esos derechos,
deviniendo ineludible y necesario el desarrollo de tareas por el legislador
ordinario con el propósito de hacer efectivos los derechos previstos en la Ley
Fundamental como un sistema de posiciones jurídicas que incluye derechos,
libertades y competencias. Por tanto, pueden darse deficiencias dentro del
proceso legislativo que producen una falla en el mandato constitucional, ya sea
derivado de descuido, olvido o insuficiencia en la creación de la norma o
legislación sobre determinados rubros. En este sentido, la omisión legislativa
puede definirse como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo,
durante un tiempo excesivo, de aquéllas normas de obligatorio y concreto
desarrollo, de forma que impide la eficaz aplicación y efectividad del texto
constitucional, esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas
constitucionales, a fin de tornarlas operativas, y esto sucede cuando el
silencio del legislador altera el contenido normativo, o provoca situaciones contrarias
a la Constitución.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 76/2013. Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del
Distrito Federal y otra. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretarios: Mayra Susana Martínez López y Marco Antonio
Pérez Meza.
[2] Para abundar en el concepto de omisiones
legislativas, puede verse la obra En
busca de las normas ausentes (Miguel Carbonell, coordinador), 2ª edición,
México, UNAM, 2007.
[3] Sobre las Constituciones de detalle, véase Ferres
Comella, Víctor, Justicia constitucional
y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 77-129.
[4] Ver por ejemplo la conocida obra de Alexy, Robert, “Teoría
de los derechos fundamentales”, Madrid, CEPC, 2017 (reimpresión), así como los ensayos contenidos en Carbonell, Miguel
(compilador), “Argumentación jurídica. Proporcionalidad y ponderación”, Centro
de Estudios Jurídicos Carbonell, 2015.
[5] Ver la explicación que ofrece sobre la ponderación
Atienza, Manuel, “Ponderación y sentido común jurídico” en su libro Filosofía del derecho y transformación
social, Madrid, Trotta, 2017, pp. 152 a 158. Los puntos de vista de este
importante autor se confrontan con otro teórico del derecho de gran relevancia,
al profesor Juan Antonio García Amado en el libro Un debate sobre ponderación, México, Centro de Estudios Jurídicos
Carbonell, 2018 (en prensa). Un análisis de gran profundidad sobre la
ponderación puede verse en la obra colectiva La ponderación en el derecho. Evolución de una teoría, aspectos
críticos y ámbitos de aplicación en el derecho alemán, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2014 y en la obra colectiva Desafíos a la ponderación, Bogotá, Universidad Externado de
Colombia, 2011.