Sobre la dignidad humana.
Sobre la dignidad humana.
Miguel Carbonell.
Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.
Antes
de la reforma constitucional de junio de 2011, el artículo 1 de la Constitución mexicana señalaba que era precisamente la Constitución la que “otorgaba” los derechos (llamados
“garantías” por el texto de la Carta Magna). La reforma de 2011 establece ahora
que lo que la Constitución hace es simplemente “reconocer”.
En
distintos documentos que fueron redactados por las Cámaras del Congreso de la
Unión como parte del procedimiento de reforma constitucional se hace referencia
precisamente a este tema. Por ejemplo, en el Dictamen de la Cámara de Senadores
del mes de abril de 2010 se menciona que con la modificación que estamos
analizando “…se reconocerán explícitamente los derechos humanos como derechos
inherentes al ser humano, diferenciados y anteriores al Estado….”, con lo cual
se pretende romper “…con la antigua filosofía positivista en boga en el siglo
XIX… Bajo esta concepción, sólo el Estado podía otorgar las garantías en una
especie de concesión graciosa, y también podía, por esa misma concesión,
revocar o limitar las garantías… el cambio que estamos planteando es de
filosofía constitucional”.
Lo
cierto es que, más allá del debate entre iuspositivismo y iusnaturalismo (tema
en el que ahora no es posible detenernos), a partir de la Segunda Posguerra
Mundial se afirma una corriente de pensamiento que sitúa a la dignidad humana
en el centro del discurso jurídico, pero concibiéndola más allá de las normas.[1]
Se parte de la idea de que la dignidad humana es previa y superior al
ordenamiento jurídico, de modo que ninguna disposición del mismo puede
desaparecerla. En buena medida se trata de decir “nunca más” a la barbarie del
nazismo y del fascismo en Alemania y en Italia[2].
En
el ámbito internacional también la Convención Americana de Derechos Humanos se
refiere a los “derechos inherentes al ser humano”, los cuales pueden no estar
enunciados en un texto jurídico (artículo 29 de la Convención). Se trata, en
buena medida, de lo que se conoce como los “derechos implícitos”.
En
el derecho comparado también encontramos distintas referencias a la dignidad
humana como límite a la capacidad de disposición del ordenamiento jurídico. En
este sentido podemos citar a los artículos 1.1. de la Constitución alemana de
1949, el artículo 3 de la Constitución italiana de 1947 y al artículo 10 de la
Constitución española de 1978, por citar los más conocidos.
En
el ámbito de América Latina hay disposiciones parecidas en la Constitución de Brasil
(artículo 1 fracción III), de Costa Rica (artículo 33) y de Colombia (artículo
1, inspirado en buena medida en las constituciones alemana y española ya
citadas), entre otras.
En
la jurisprudencia mexicana el principio de dignidad humana se ha ido abriendo
camino de forma paulatina aunque tímida si lo comparamos con lo que ha sucedido
en otros países. Entre los pronunciamientos más interesantes cabe citar por
ejemplo los siguientes:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental
superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros
derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y
autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia
comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad
natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni
controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha
fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por
tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras
expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos
y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su
profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que
todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse
y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir
autónomamente.[3]
DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA
RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que
todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo,
religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que
atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor
superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad
que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a
ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual
se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los
individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre
desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad
personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian
expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en
los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben
entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad
humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano
en toda su dignidad.[4]
DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La
dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se
reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho
de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin
excepción alguna[5].
Quizá
lo interesante de la modificación al artículo 1 que estamos comentando consista
en proporcionarnos una llamada de atención sobre los límites que deben observar
los poderes públicos, incluyendo al poder encargado de reformar la Constitución.
Lo que nos afirma la Constitución es que ningún ordenamiento jurídico puede
jugar con la dignidad humana, concepto absolutamente no negociable en el
desarrollo de los pueblos y naciones.
Se puede o no estar de acuerdo con el enfoque
iusnaturalista adoptado por la Constitución mexicana, pero lo cierto es que la
evidencia histórica nos demuestra que nunca sobra estar advertidos de los
peligros que se corren cuando los poderes públicos (a veces incluso con la
activa participación de los ciudadanos) pasan por alto la dignidad humana y
cometen indecibles atropellos.
[1] Un amplio repaso a lo que
significa la dignidad humana puede verse en Garzón Valdés, Ernesto, “¿Cuál es
la relevancia moral del concepto de dignidad humana?”, en el libro del mismo
autor Propuestas, Madrid, Trotta,
2011, páginas 35 y siguientes.
[2] Carbonell, Miguel, La libertad. Dilemas, retos y tensiones,
México, UNAM, CNDH, 2008, pp. 220 y siguientes.
[3] Novena
Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 7, aislada, Civil, Constitucional. P. LXVI/2009
[4] Novena
Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 8, aislada, Constitucional. P. LXV/2009.
[5] Décima
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, p. 1529, jurisprudencia, Civil. I.5o.C. J/31 (9a.).