Sobre la dignidad humana.

Sobre la dignidad humana.

Miguel Carbonell.
Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.


Antes de la reforma constitucional de junio de 2011, el artículo 1 de la Constitución mexicana señalaba que era precisamente la Constitución la que “otorgaba” los derechos (llamados “garantías” por el texto de la Carta Magna). La reforma de 2011 establece ahora que lo que la Constitución hace es simplemente “reconocer”.
En distintos documentos que fueron redactados por las Cámaras del Congreso de la Unión como parte del procedimiento de reforma constitucional se hace referencia precisamente a este tema. Por ejemplo, en el Dictamen de la Cámara de Senadores del mes de abril de 2010 se menciona que con la modificación que estamos analizando “…se reconocerán explícitamente los derechos humanos como derechos inherentes al ser humano, diferenciados y anteriores al Estado….”, con lo cual se pretende romper “…con la antigua filosofía positivista en boga en el siglo XIX… Bajo esta concepción, sólo el Estado podía otorgar las garantías en una especie de concesión graciosa, y también podía, por esa misma concesión, revocar o limitar las garantías… el cambio que estamos planteando es de filosofía constitucional”.
Lo cierto es que, más allá del debate entre iuspositivismo y iusnaturalismo (tema en el que ahora no es posible detenernos), a partir de la Segunda Posguerra Mundial se afirma una corriente de pensamiento que sitúa a la dignidad humana en el centro del discurso jurídico, pero concibiéndola más allá de las normas.[1] Se parte de la idea de que la dignidad humana es previa y superior al ordenamiento jurídico, de modo que ninguna disposición del mismo puede desaparecerla. En buena medida se trata de decir “nunca más” a la barbarie del nazismo y del fascismo en Alemania y en Italia[2].
En el ámbito internacional también la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a los “derechos inherentes al ser humano”, los cuales pueden no estar enunciados en un texto jurídico (artículo 29 de la Convención). Se trata, en buena medida, de lo que se conoce como los “derechos implícitos”.
En el derecho comparado también encontramos distintas referencias a la dignidad humana como límite a la capacidad de disposición del ordenamiento jurídico. En este sentido podemos citar a los artículos 1.1. de la Constitución alemana de 1949, el artículo 3 de la Constitución italiana de 1947 y al artículo 10 de la Constitución española de 1978, por citar los más conocidos.
En el ámbito de América Latina hay disposiciones parecidas en la Constitución de Brasil (artículo 1 fracción III), de Costa Rica (artículo 33) y de Colombia (artículo 1, inspirado en buena medida en las constituciones alemana y española ya citadas), entre otras.
En la jurisprudencia mexicana el principio de dignidad humana se ha ido abriendo camino de forma paulatina aunque tímida si lo comparamos con lo que ha sucedido en otros países. Entre los pronunciamientos más interesantes cabe citar por ejemplo los siguientes:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.[3]

DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.[4]

DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna[5].
Quizá lo interesante de la modificación al artículo 1 que estamos comentando consista en proporcionarnos una llamada de atención sobre los límites que deben observar los poderes públicos, incluyendo al poder encargado de reformar la Constitución. Lo que nos afirma la Constitución es que ningún ordenamiento jurídico puede jugar con la dignidad humana, concepto absolutamente no negociable en el desarrollo de los pueblos y naciones.
Se puede o no estar de acuerdo con el enfoque iusnaturalista adoptado por la Constitución mexicana, pero lo cierto es que la evidencia histórica nos demuestra que nunca sobra estar advertidos de los peligros que se corren cuando los poderes públicos (a veces incluso con la activa participación de los ciudadanos) pasan por alto la dignidad humana y cometen indecibles atropellos.


[1] Un amplio repaso a lo que significa la dignidad humana puede verse en Garzón Valdés, Ernesto, “¿Cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana?”, en el libro del mismo autor Propuestas, Madrid, Trotta, 2011, páginas 35 y siguientes.
[2] Carbonell, Miguel, La libertad. Dilemas, retos y tensiones, México, UNAM, CNDH, 2008, pp. 220 y siguientes.
[3] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 7,  aislada, Civil, Constitucional. P. LXVI/2009
[4] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 8,  aislada, Constitucional. P. LXV/2009.
[5] Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, p. 1529,  jurisprudencia, Civil. I.5o.C. J/31 (9a.).

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