Sobre el derecho a la privacidad.
Sobre el derecho a la privacidad.
Miguel Carbonell.
www.centrocarbonell.mx
Uno
de los signos de las democracias contemporáneas es la separación entre
actividades públicas y actividades privadas de los individuos. Si esa
separación no existiera se correría el riesgo de caer en alguno de los dos
extremos siguientes: o bien se pulverizarían varios de los derechos
fundamentales más importantes dentro de la lógica del Estado constitucional
(como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de creencias,
la libertad ideológica, la libertad de procreación, etcétera), o bien –en el
otro extremo- se diluirían varios de los sistemas de control que actualmente
existen para verificar la actuación de las autoridades (las reglas de
comportamiento que rigen en el ámbito público son distintas que las que existen
en el ámbito privado, y para los funcionarios públicos se crea todo un sistema
de mecanismos de verificación que solamente se pueden mantener para el caso en
que la distinción entre público y privado sea clara).
En
este contexto, encuentra justificación que los textos constitucionales y los
tratados internacionales de derechos humanos recojan el derecho a la intimidad,
como manifestación concreta de la separación entre el ámbito privado y el
público.
En
su sentido original, el derecho a la intimidad se asocia con la existencia de
un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás,
necesario para mantener una calidad mínima de vida. En sus inicios, el derecho
a la intimidad es un derecho a la soledad, a ser dejado en paz, sin poder ser
molestado por los demás.
En
el que se considera por la doctrina como el trabajo pionero en materia de
derecho a la intimidad publicado en la prestigiosa revista Harvard Law Review, los abogados norteamericanos Samuel Warren y
Louis Brandeis plantearon desde 1890 este derecho en los términos que se acaban
de mencionar. Les preocupaban las excesivas incursiones de la prensa en
actividades privadas de las personas y la confusión que según ellos existía
entre noticias de interés general (que estarían protegidas por la Primera
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos) y el mero chismorreo, que no
solamente no estaría protegido sino que en caso de que afectara a la intimidad,
la honra o el buen nombre de una persona, podía incluso generar un derecho a
ser indemnizado por parte de la persona que lo sufre.
En
su artículo afirmaban, anticipándose en varias décadas a lo que sucede en la
actualidad, que “El chismorreo ha dejado de ser ocupación de gente ociosa y
depravada, para convertirse en una mercancía, buscada con ahínco e, incluso,
con descaro... La intensidad y complejidad de la vida, que acompañan a los
avances de la civilización, han hecho necesario un cierto distanciamiento del
mundo, y el hombre, bajo la refinada influencia de la cultura, se ha hecho más
vulnerable a la publicidad, de modo que la soledad y la intimidad se han
convertido en algo esencial para la persona; por ello, los nuevos modos e
inventos, al invadir su intimidad, le producen un sufrimiento espiritual y una
angustia mucho mayor que la que le pueden causar los meros daños personales”.
Con
el advenimiento de las sociedades modernas, las preocupaciones de Warren y
Brandeis no han dejado de tener sentido, pero la protección constitucional se
ha ampliado hacia otros horizontes, debido en parte a las exigencias que se han
derivado de los desarrollos tecnológicos, que permiten a particulares y
autoridades tener acceso a una gran cantidad de información sobre nuestras
vidas.
El
ámbito de protección que se genera a partir del derecho a la intimidad no es
fácil de determinar; puede ser muy variable de país en país, y desde luego no
es algo estático en el tiempo, sino que puede ir evolucionando de forma
importante. Además, ese ámbito protegido puede ser más o menos amplio según se
trate de personas públicas o privadas, e incluso si, dentro de las primeras, se
trata de personajes con relevancia pública o de personas que ostentan cargos
públicos.
El
artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere
expresamente a la honra y a la vida privada como objetos de protección. A
partir de esos mandamientos genéricos de protección pueden tutelarse aspectos
específicos que son muy relevantes para la vida de las personas, como el
domicilio o las comunicaciones privadas.
La
intimidad también guarda una estrecha relación con el ejercicio de derechos
sexuales y reproductivos. Así lo ha manifestado la Corte Interamericana en el
caso “Inés Fernández Ortega y otros contra México” (ver párrafo 119) y también
en “Artavia Murillo contra Costa Rica” (párrafo 142), entre otros.