Sobre el derecho a la privacidad.

Sobre el derecho a la privacidad.

Miguel Carbonell.
www.centrocarbonell.mx

Uno de los signos de las democracias contemporáneas es la separación entre actividades públicas y actividades privadas de los individuos. Si esa separación no existiera se correría el riesgo de caer en alguno de los dos extremos siguientes: o bien se pulverizarían varios de los derechos fundamentales más importantes dentro de la lógica del Estado constitucional (como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la libertad de creencias, la libertad ideológica, la libertad de procreación, etcétera), o bien –en el otro extremo- se diluirían varios de los sistemas de control que actualmente existen para verificar la actuación de las autoridades (las reglas de comportamiento que rigen en el ámbito público son distintas que las que existen en el ámbito privado, y para los funcionarios públicos se crea todo un sistema de mecanismos de verificación que solamente se pueden mantener para el caso en que la distinción entre público y privado sea clara).

En este contexto, encuentra justificación que los textos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos recojan el derecho a la intimidad, como manifestación concreta de la separación entre el ámbito privado y el público.

En su sentido original, el derecho a la intimidad se asocia con la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida. En sus inicios, el derecho a la intimidad es un derecho a la soledad, a ser dejado en paz, sin poder ser molestado por los demás.

En el que se considera por la doctrina como el trabajo pionero en materia de derecho a la intimidad publicado en la prestigiosa revista Harvard Law Review, los abogados norteamericanos Samuel Warren y Louis Brandeis plantearon desde 1890 este derecho en los términos que se acaban de mencionar. Les preocupaban las excesivas incursiones de la prensa en actividades privadas de las personas y la confusión que según ellos existía entre noticias de interés general (que estarían protegidas por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos) y el mero chismorreo, que no solamente no estaría protegido sino que en caso de que afectara a la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona, podía incluso generar un derecho a ser indemnizado por parte de la persona que lo sufre.

En su artículo afirmaban, anticipándose en varias décadas a lo que sucede en la actualidad, que “El chismorreo ha dejado de ser ocupación de gente ociosa y depravada, para convertirse en una mercancía, buscada con ahínco e, incluso, con descaro... La intensidad y complejidad de la vida, que acompañan a los avances de la civilización, han hecho necesario un cierto distanciamiento del mundo, y el hombre, bajo la refinada influencia de la cultura, se ha hecho más vulnerable a la publicidad, de modo que la soledad y la intimidad se han convertido en algo esencial para la persona; por ello, los nuevos modos e inventos, al invadir su intimidad, le producen un sufrimiento espiritual y una angustia mucho mayor que la que le pueden causar los meros daños personales”.

Con el advenimiento de las sociedades modernas, las preocupaciones de Warren y Brandeis no han dejado de tener sentido, pero la protección constitucional se ha ampliado hacia otros horizontes, debido en parte a las exigencias que se han derivado de los desarrollos tecnológicos, que permiten a particulares y autoridades tener acceso a una gran cantidad de información sobre nuestras vidas.

El ámbito de protección que se genera a partir del derecho a la intimidad no es fácil de determinar; puede ser muy variable de país en país, y desde luego no es algo estático en el tiempo, sino que puede ir evolucionando de forma importante. Además, ese ámbito protegido puede ser más o menos amplio según se trate de personas públicas o privadas, e incluso si, dentro de las primeras, se trata de personajes con relevancia pública o de personas que ostentan cargos públicos.

El artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere expresamente a la honra y a la vida privada como objetos de protección. A partir de esos mandamientos genéricos de protección pueden tutelarse aspectos específicos que son muy relevantes para la vida de las personas, como el domicilio o las comunicaciones privadas.


La intimidad también guarda una estrecha relación con el ejercicio de derechos sexuales y reproductivos. Así lo ha manifestado la Corte Interamericana en el caso “Inés Fernández Ortega y otros contra México” (ver párrafo 119) y también en “Artavia Murillo contra Costa Rica” (párrafo 142), entre otros.

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