Las medidas cautelares y la prisión preventiva.

Las medidas cautelares y la prisión preventiva.

Miguel Carbonell.

Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.


Sobre el tema de las medidas cautelares, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) ofrece algunos estándares que vale la pena considerar, a fin de que el debate que debe darse entre las partes dentro de la audiencia inicial se enriquezca y el juez de control pueda contar con los elementos suficientes para tomar decisiones adecuadas sobre el tema.
Para empezar, recordemos que el CNPP enuncia los tipos de medidas en su artículo 155. Cabe destacar el hecho de que el Código señala 14 medidas cautelares, la última de las cuales es la prisión preventiva. Esto es importante recalcarlo ya que en el anterior procedimiento penal mexicano tal parecía que la regla era la prisión preventiva y la excepción era que se impusieran otro tipo de medidas cautelares.

Respecto del tema de la prisión preventiva cabe tener presente que la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 adicionó un nuevo párrafo segundo al artículo 19 de nuestra Carta Magna, cuyo texto es el siguiente: “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.
No hay que olvidar que la prisión preventiva implica una afectación tanto directa como indirecta a distintos derechos fundamentales, por lo que su justificación debe siempre ser necesaria y expresa, ya que no puede presumirse; en otras palabras, corresponde al Estado acreditar que hay razones suficientes para que una persona acusada de un determinado delito sea puesta en prisión sin existir una sentencia que la declare culpable. En particular, la prisión preventiva está siempre en tensión con la presunción de inocencia. Tiene razón Daniel Pastor cuando advierte que “En la prisión preventiva se juega el Estado de derecho”[1]. De ese tamaño es el reto de lograr un adecuado balance entre los derechos en juego.

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La existencia de la prisión preventiva se suele justificar con una variedad de elementos. Se dice que la medida previene que el acusado pueda darse a la fuga o que pueda alterar las pruebas; para algunos la prisión preventiva evita que los familiares de la víctima cobren venganza en la persona del inculpado.
A pesar de todas estas justificaciones, es obvio que la prisión preventiva choca no solamente con la elemental presunción de inocencia, sino también con el principio análogo de acuerdo con el cual una persona no puede ser privada de su libertad sino luego de haber existido un juicio en el que se acredite que realizó una conducta prohibida penalmente por la ley (principio de jurisdiccionalidad, lo llama Ferrajoli)[2].
A nivel internacional, con base en la doctrina, los tratados internacionales y la jurisprudencia, se estima que la imposición de una medida tan gravosa como la prisión preventiva debe ser capaz de superar distintos requisitos, como por ejemplo los siguientes[3]:
1. Verificación del mérito sustantivo (lo que en México equivaldría a dejar acreditados los elementos que señala el propio artículo 19 constitucional, tanto en la parte de los tipos penales que ameritan la imposición de la medida, como por lo que hace a los requisitos formales señalados en la parte inicial del párrafo segundo del mismo artículo);
2. Principio de excepcionalidad (lo que significa que la prisión preventiva no puede ser la regla general de trato para las personas sujetas a un proceso penal);
3. Fin procesal de la prisión preventiva (dado que la misma no tiene una finalidad sancionatoria, por lo que tendrá que acreditarse que se persigue algún fin de carácter procesal lícito)[4];
4. Proporcionalidad (que se imponga tomando en cuenta y valorando los hechos presuntamente cometidas por el procesado, así como las condiciones materiales, económicas, laborales y familiares del mismo);
5. Provisionalidad (que la ley permita en todo tiempo que se revise si la medida sigue siendo necesaria o si ya cambiaron algunos de los elementos que llevaron a su imposición);
6. Control judicial (que se pueda impugnar la determinación de la prisión preventiva ante el superior del juez que la dicta); y
7. Límite temporal (debe existir un plazo más allá del cual debe cesar el encarcelamiento preventivo; algunos autores estiman que ese plazo no debe superar, bajo ninguna circunstancia, los dos años)[5].
Daniel Pastor sintetiza los requisitos de una prisión preventiva “legítima” de la siguiente manera[6]:
Según el primer y principal presupuesto de la prisión preventiva, la adopción de la medida cautelar debe constatar indispensablemente que la libertad del imputado significa un riesgo comprobado para los fines del proceso (peligrosismo procesal). El hecho punible atribuido al imputado, por lo demás, debe estar demostrado con un grado de alta probabilidad (mérito sustantivo). El inculpado, antes de ser puesto en prisión preventiva debe haber tenido la oportunidad de conocer el hecho imputado y las pruebas existentes en su contra (intimación) y de ofrecer un descargo acompañado de pruebas o solicitudes probatorias (derecho de audiencia y de resistencia). La medida sólo deberá ser adoptada si la amenaza cierta para los fines del proceso constituida por la libertad del imputado no puede ser neutralizada efectivamente de un modo menos agresivo para os derechos fundamentales de éste (subsidiariedad). Dado que, como ya se adelantó, la validez de la medida presupone también que sus requisitos, reunidos al tiempo de imponérsela, subsistan mientras ella dura, entonces deben existir mecanismos de cancelación de la prisión preventiva para el caso de que cualquier requisito haya desaparecido (provisionalidad). Pero aunque esos presupuestos subsistan la prisión preventiva debe cesar cumplido un tiempo breve de duración tolerable (temporalidad). Por último, la imposición de la prisión preventiva debe admitir una instancia recursiva y tolerar tanto su impugnación periódica como su control rutinario, incluso de oficio (fiscalización).

Al respecto el Tribunal Constitucional español ha afirmado que: “…la medida cautelar personal que nuestras leyes procesales penales conocen como prisión provisional ha de ser adoptada por un juez… y dicho órgano ha de adoptar dicha medida que no ha de olvidarse es cautelar y, por lo tanto, excepcional en plena sintonía con los criterios legales… Sentado lo que antecede por nuestro ordenamiento, ante la radicalidad de la medida para un bien jurídico tan preciado como es el de la libertad, no se impone al juez que la adopte de un modo mecánico y automático, sino que deja a su necesario arbitrio... al aplicar caso por caso dicha medida cautelar” (STC 3/1992, fundamento jurídico 5).
El mismo órgano agrega que “Más allá, pues, del expreso principio de legalidad… debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos” (STC 128/1995, fundamento jurídico 3).
En México, lamentablemente, la prisión preventiva ha dejado de tener un sentido cautelar (si es que alguna vez lo tuvo) para pasar a ser una medida directamente represiva, tal como sucede también en otros países[7]. Una buena parte de la población reclusa (superior al 40% del total de internos) no ha recibido sentencia y los motivos por lo que está en la cárcel no siempre son legales y mucho menos legítimos. De hecho, el sistema penal mexicano es altamente selectivo por lo que hace al carácter de sus “usuarios”, pues se concentra en pequeños delincuentes, personas que viven en barrios marginales y de escasa formación educativa, que en su momento no tuvieron acceso a buenos abogados o al dinero suficiente para evitar ser encerrados[8].
Este dato, sin embargo, no es exclusivo de México, pues es bien conocida la situación según la cual “El derecho penal ha estado siempre viciado, en contraste con su modelo ideal, por un grado más o menos alto de discriminación y de selectividad estructural, que le ha llevado constantemente a reprimir antes que nada la criminalidad callejera de las personas más pobres. Basta observar los altos porcentajes de negros en los Estados Unidos y, en Europa, de inmigrantes, entre los condenados y los detenidos. Esta selectividad es el fruto, más que de una elección consciente, de la presión de los medios y expresa también el reflejo burocrático de los aparatos policiales y judiciales: los delitos cometidos por estas personas, normalmente privadas de defensa, son más fácilmente perseguibles que aquellos cometidos por personas pudientes”[9].
Históricamente, la comprensión en torno a la prisión preventiva ha ido cambiando de tiempo en tiempo. Ferrajoli nos recuerda que en Roma se llegó a prohibir totalmente la prisión preventiva, pero en la Edad Media, cuando se fue desarrollando el proceso penal inquisitivo (sobre cuya caracterización nos detendremos más adelante, al analizar el contenido del artículo 20 constitucional), se convirtió en un presupuesto ordinario de la etapa de instrucción e incluso durante el proceso, bajo la idea de disponer del cuerpo del acusado para obtener su confesión por medio de la tortura[10].
El pensamiento penal de la Ilustración luchó contra la prisión preventiva, aunque los autores más conocidos justificaron su imposición bajo ciertas circunstancias. Por ejemplo Beccaria admitía la prisión preventiva pero solamente para evitar la fuga o para evitar que se ocultasen las pruebas de los delitos.
La prisión preventiva rompe con el principio procesal de igualdad entre las partes y pone al acusado en manifiesta inferioridad respecto del Ministerio Público, pues no puede defenderse igual una persona que está privada de su libertad que una persona libre. Tiene razón Ferrajoli cuando afirma que “El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no sólo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también –es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas”[11].
Una adecuada comprensión del nuevo régimen constitucional de la prisión preventiva requiere tomar en cuenta, además de las previsiones del artículo 19, lo que señala la fracción IX del apartado B del artículo 20, cuyo texto es el siguiente:
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Lo importante de la fracción que se acaba de transcribir quizá se encuentre en su segundo párrafo, en el que se señala un tiempo máximo de duración de la prisión preventiva: dos años (el CNPP lo contempla en esos términos, de acuerdo a su artículo 165). Aunque en el mismo párrafo el carácter cierto de dicha temporalidad se matiza cuando se incluye la referencia al derecho a la defensa, consideramos que su inclusión debe estimarse positiva, pues suministra un parámetro más allá del cual la carga de la prueba para prolongar la prisión preventiva es casi insuperable. De hecho, la doctrina sostiene la pertinencia de anudar la duración de la prisión preventiva a la duración máxima del proceso penal[12], tema al que se refiere el mismo artículo 20 apartado B fracción VII de la Constitución.
Volviendo al contenido del artículo 19 relacionado con la prisión preventiva, cabe señalar que –de acuerdo a la nueva redacción constitucional- dicha medida precautoria solamente podrá decretarse cuando sea solicitada por el Ministerio Público cuando se verifiquen los siguientes requisitos:
a) cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio;
b) cuando otras medidas no permitan asegurar el desarrollo de la investigación;
c) cuando otras medidas no permitan garantizar la protección de la víctima o víctimas, de los testigos o de la comunidad;
d) cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
De esos cuatro puntos quizá el más chocante sea el último, puesto que sanciona (precautoriamente) la reincidencia o al menos la doble sujeción a proceso, con independencia del tipo de delito de que se trata, siempre que sea doloso.
Se trata de una disposición a todas luces desproporcionada, que además se puede prestar a que el Ministerio Público enderece dos acusaciones contra una misma persona para lograr que se decrete la prisión preventiva. Consideramos que una interpretación correcta debería aplicar la cuarta circunstancia solamente si se presenta, adicionalmente, alguna de las tres primeras. De esa forma se racionalizaría y se pondría en su justa dimensión el uso de la prisión preventiva.
La constitucionalización de la cuarta circunstancia parece proclamar una indebida “presunción de peligrosidad” que choca con los más elementos postulados de un derecho penal democrático y garantista; tal presunción estaría basada solamente en el hecho de la comisión previa de otro delito, poniendo en duda las posibilidades reintegradoras de la pena privativa de la libertad. De esa manera, se estaría despojando a la prisión preventiva de su naturaleza cautelar y de su justificación por razones procesales, dando lugar simple y sencillamente a su imposición como medida de prevención del delito o de defensa social[13].
Por otro lado, consideramos que incluso los tres primeros supuestos que enumera el artículo 19 (comparecencia del imputado, desarrollo de la investigación, protección a víctimas, testigos o a la comunidad), deben interpretarse de manera muy restrictiva, pues de lo contrario bastaría con que el Ministerio Púbico invocara cualquiera de ellos para que la prisión preventiva fuera inmediatamente decretada.
Recordemos que los requisitos para la sujeción a proceso fueron disminuidos por la reforma que estamos analizando, lo cual podría justificarse solamente si la prisión preventiva fuera en verdad excepcional. De otra manera, tendríamos el peor de los mundos posibles: muy leves requisitos para vincular a proceso a una persona y además una extrema relajación de los jueces al momento de determinar la procedencia de la prisión preventiva. Estamos ciertos de que no fue esa la intención de los autores de la reforma constitucional.
El CNPP regula el tema de la prisión preventiva principalmente en sus artículos 165 (duración máxima de un año, a menos que se extienda como consecuencia del ejercicio del derecho a la defensa), 166 (excepciones para personas que, por sus circunstancias personales, no deban entrar en prisión preventiva, como por ejemplo los mayores de 70 años o quienes estén afectados por una enfermedad grave o terminal) y 167 (causas de procedencia y supuestos en los que se podrá aplicar).
Además de lo que llevamos señalado, respecto al tema de las medidas cautelares debemos tener presente que en su artículo 156 el Código establece algunos criterios que darán lugar a interesantes discusiones[14].
Por ejemplo, este precepto señala que el juez al decretar las medidas cautelares debe aplicar un criterio de mínima intervención, observando adicionalmente la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Como es obvio, a partir de estas determinaciones legislativas surgen varias preguntas: ¿qué debe entenderse por “criterio de mínima intervención”? ¿qué significa en términos prácticos que una medida cautelar es idónea y es proporcional? No se trata de algo que sea evidente prima facie, sino que es una cuestión que será objeto de argumentación.
Las determinaciones que tome el juez de control sobre las medidas cautelares son impugnables a través del recurso de apelación (artículo 160 del CNPP) y no tienen carácter definitivo, sino que pueden ser revocadas, sustituidas o modificadas cuando las condiciones o circunstancias que justificaron su adopción hayan cambiado (ver el artículo 161 del CNPP).





[1] Pastor, Daniel, R., “La prisión preventiva. Problemas actuales y soluciones” en la obra colectiva, La prueba, reforma del proceso penal y derechos fundamentales, Lima, Jurista Editores, 2007, p. 154.
[2] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 10ª edición, Madrid, Trotta, 2011, p. 555.
[3] Bovino, Alberto, “Aporías. Sombras y ficciones en la justificación del encarcelamiento preventivo”, Foro. Revista de derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar, número 8, Quito, segundo semestre de 2007, p. 6.
[4] Sobre este punto concreto Pastor afirma que “…si se quiere contar con un sistema penal que sin dejar de ser eficaz no sea abusivo, proteja la libertad y resulte adecuado al principio del estado constitucional de derecho, es preciso objetar la introducción práctica y teórica de funciones materiales en el área de la prisión preventiva. La garantía más segura contra la proliferación del uso patológico de esta medida cautelar indispensable es restringirla de un modo tenaz al cumplimiento de sus fines procesales…. El encarcelamiento preventivo no debe ser desviado en caso alguno de su única misión admisible, a saber, cautelar los fines centrales específicos del proceso. En este esquema no hay lugar para privaciones de la libertad impuestas automáticamente por la gravedad del hecho o para neutralizar el peligro de reiteración delictiva o evitar la perturbación del orden público”, Pastor, Daniel, R., “La prisión preventiva. Problemas actuales y soluciones”, cit., p. 174.
[5] Ver, al respecto, la referencia que sobre el tema nos ofrece la fracción IX del apartado B del artículo 20 constitucional.
[6] Pastor, Daniel, R., “La prisión preventiva. Problemas actuales y soluciones”, cit., p. 170.
[7] Daniel Pastor recuerda una idea de Eugenio Raúl Zaffaroni, de acuerdo con la cual –dada la extensión temporal en que se resuelven los juicios penales- la prisión preventiva se termina convirtiendo en la verdadera sanción de nuestros sistemas penales. Pastor, Daniel, R., “La prisión preventiva. Problemas actuales y soluciones”, cit., p. 154.
[8] Tampoco en este punto somos muy originales; ver al respecto las consideraciones que ofrece sobre el tema Gargarella, Roberto, De la injusticia penal a la justicia social, Bogotá, Siglo del Hombre, Universidad de los Andes, 2008.
[9] Ferrajoli, Luigi, “Los retos de la procuración de justicia en un mundo globalizado”, Revista de la Facultad de derecho de México, número 250, México, julio-diciembre de 2008, p. 43.
[10] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, cit., p. 551.
[11] Derecho y razón, cit., p. 559.
[12] Pastor, Daniel, R., “La prisión preventiva. Problemas actuales y soluciones”, cit., p. 189.
[13] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, cit., p. 553.
[14] El artículo 158 del CNPP se refiere precisamente al “debate de medidas cautelares”.

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