¿Cómo presentar información de una página web en un juicio?
¿Cómo introducir el contenido de una página web en un juicio?
Miguel Carbonell.
Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.
Hay
ciertos asuntos judiciales en los que resulta necesario para alguna de las
partes presentar información que aparece en
una página electrónica. Con frecuencia los abogados que están trabajando en ese
asunto se preguntan cómo pueden darle a conocer al juzgador esa información,
para efecto de que pueda considerarla y, si fuera el caso, valorarla dentro del
proceso correspondiente.
Al respecto, podemos encontrar unas muy
interesantes ideas en la siguiente tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2004949
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.35 K (10a.)
Página: 1373
PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN
HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
Los datos publicados en documentos o páginas
situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte
del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta
una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal
de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información
sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles,
domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma
parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo
del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible
afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la
sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un
hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser
considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una
decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por
el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad,
accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el
contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las
partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que
haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le
reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de
C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
También sugiero considerar el siguiente criterio,
cuando se trate de información que aparece en páginas web de organismos o dependencias
del Estado mexicano, la cual puede invocarse con el carácter de hecho notorio
(resulta aplicable al respecto el artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, que como se sabe tiene carácter supletorio en los
juicios de amparo):
Época: Novena Época
Registro: 168124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Común
Tesis: XX.2o. J/24
Página: 2470
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE
APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA
DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE
GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
Los datos que aparecen en las páginas
electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a
disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas,
el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes,
constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en
términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o
comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y
obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse,
por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una
institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que
los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para
resolver un asunto en particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto
Camacho Pérez.
Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín
Lázaro Vázquez.
Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto
Camacho Pérez.
Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de
tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario:
Rolando Meza Camacho.
Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia
Aguilar Moreno.
En relación al carácter de hecho notorio que
tienen los contenidos de páginas web, también pueden considerar la siguiente
tesis, en relación a contenidos que aparezcan en el sistema de seguimiento de
expedientes del Poder Judicial de la Federación (SISE), lo cual puede ser
relevante cuando queremos invocar alguna decisión de un órgano judicial federal
que nos resulte relevante:
Época: Décima Época
Registro: 2017123
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 55, Junio de 2018, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 16/2018 (10a.)
Página: 10
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS
VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA
INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se
refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi
todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a
pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión
alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal,
aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los
artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de
actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación
de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la
información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de
sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el
cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por
ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de
las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de
Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor
y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al
expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que
constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es
innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la
resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano
jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un
órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito
deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de
las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro
órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente
diferente.
Contradicción de tesis 423/2016. Entre las
sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José
Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra
José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán.
Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.