Modelo de demanda de amparo en defensa del derecho a la salud de personas privadas de la libertad.


Modelo de demanda de amparo en defensa del derecho a  la salud de personas privadas de la libertad. Documento elaborado por el Lic. Ignacio Herrerías Cuevas. Contacto: licherrerias@yahoo.com y a través de sus cuentas de Facebook e Instagram.


QUEJOSO:  
AMPARO INDIRECTO

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO …………………………..
P R E S E N T E


………………………señalando para oír y recibir notificaciones………………………….…………………………ubicado en, C.P. 16800 autorizando………………….., ante usted respetuosamente comparezco a exponer:

Que por medio de este ocurso y con fundamento en los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 4, 6, y 107 fracción II de la Ley de Amparo, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, con motivo del agravio y afectación que causan, las omisiones propias de las Autoridades identificadas como Responsables, que violan los derechos fundamentales, en la forma, términos y circunstancias que quedarán señaladas en los conceptos de violación que oportunamente se examinarán.

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

Ese H. Juzgado de Distrito es competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por nuestro mas Alto Tribunal con los actos negativos con efectos positivos que se reclaman, al tenor de la siguiente tesis jurisprudencial; a saber:

Décima Época    
Núm. de Registro: 2021191
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
 Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I        Materia(s): Común
Tesis:   1a./J. 86/2019 (10a.)
Página: 254

OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRE RECLUIDA LA PERSONA.

De conformidad con el numeral 4o. de la Constitución Federal en relación con los artículos 34, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a proporcionar atención médica a las personas que se encuentran privadas de su libertad. En ese contexto, la omisión de brindar atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, produce consecuencias materiales en el mundo fáctico, pues existe un vínculo indisoluble entre: a) la obligación del Estado de proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad en su centro de reinserción social; b) la omisión de proporcionar dichos servicios a dichas personas; y c) la afectación del derecho fundamental a la salud en éstos, en el caso de que tal servicio no se proporcione. De esta manera, se actualiza la regla de competencia prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, por lo que debe conocer de dicha demanda el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio del centro penitenciario donde se encuentre recluido el promovente de amparo.


Contradicción de tesis 343/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 16 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.

Efectivamente, el propio artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como derecho humano, el derecho a la protección judicial efectiva, al determinar que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Por su parte, la Corte Interamericana ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” . Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares de algunos casos, son los que ejercen la reclamación en el orden interno. De esa manera, la Corte ha señalado que, estos recursos tienen que ser idóneos y efectivos, capaces de lograr entre otros resultados, una reparación por las violaciones sufridas .

Así, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.

Como se puede ver, en la Constitución y en la Convención Americana, se establece como garantía que cuando un gobernado estime que se ve afectado un derecho humano, tiene derecho a un recurso efectivo, mediante el cual pueda ser reparada la violación, que en el caso del Estado Mexicano lo será el juicio de amparo.

En la especie se estima que el juicio de amparo previsto en el artículo 103, fracción I de la Constitución, constituye el recurso sencillo, rápido, idóneo y efectivo que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Convención, que es obligatoria para el estado mexicano en términos del artículo 1° y 133 constitucional. Apoya esta afirmación la tesis 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.) y la Jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), sustentadas por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS..  y “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.. 

Finalmente, habrá que señalar que, Dado que el Estado es responsable, en su condición de garante, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia; en términos del del Manual vigente de Tratamiento de los Internos en Centros Federales de Readaptación Social, cuando el acto reclamado por un interno en el juicio de amparo consiste en la negativa u omisión de proporcionarle un real efectivo derecho a la salud como el que nos ocupa, la sola negación de los actos por parte de las Responsables al rendir su informes, no es suficiente para sobreseer en el juicio, sino determinar, mediante un estudio de fondo si se ha respetado o no el derecho humano exigido, partiendo de la base de que el quejoso, al estar privado de su libertad, se encuentra bajo un estricto control del Estado y, por ende, en condición de vulnerabilidad; estimar lo contrario implicaría dejarlo en estado de indefensión, al no poder decidirse sobre el tema planteado, a saber, si se le ha prestado el servicio y en qué condiciones.

Enseguida y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 108 de la Ley de Amparo, se manifiesta lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO O DE QUIEN EN SU NOMBRE PROMUEVE: DAVID ALEXANDER GIRALDO GRNADOS, señalando para oír y recibir notificaciones el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Sur ( actualmente en el área de INGRESOS CELDA 2-4), se encuentra ubicado en Circuito Javier Piña y palacios S/S. Colonia San Mateo Xalpa Delegación Xochimilco, C.P. 16800

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: SE IGNORA SU EXISTENCIA

III.- AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES 

1.- PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;
2.- SECRETARIO DE SALUD FEDERAL
3.- SECRETARIO DE GOBERNACIÓN
4.- SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA
5.- TITULAR DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN PREVENTIVA Y/O SITEMA PENITENCIARIO
6.- TITULAR DE ASUNTOS JURÍDICO Y DERECHOS HUMANOS
7.- TITULAR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL IDENTIFICADO COMO RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL SUR
8.- TITULAR DEL SERVICIO MEDICO PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO

Autoridades que tienen domicilio conocido en los recintos oficiales.

IV.- ACTOS RECLAMDOS 

a)    La omisión de brindar la información suficiente, detallada y transparente en relación al virus denominado coronavirus COVID 19.
b)    La omisión de proporcionar de manera individual equipo sanitario específico para evitar contagio.
c)    La omisión de tomar las medidas necesarias para poder seguir en contacto con los familiares, notificar el medio para ello, ante la suspensión de visitas al interior; 
d)    La omisión de establecer y/o elaborar un protocolo para prevenir, o en su caso, contener y evitar la propagación del virus al interior del centro penitenciario. 
e)    La omisión elaborar acuerdos o convenios con instituciones públicas y/o privadas del sector salud en los ámbitos federal y local, a efecto de atender las urgencia derivada del COVID 19 al interior del centro, designado personal médico suficiente que proporcione servicios de salud de manera continua y permanentemente. 

Omisiones que por su naturaleza, violentan la esfera jurídica del quejoso, al poner en riesgo su salud física y emocional, y que sin lugar a dudas, también ponen en riesgo su vida. 

V.- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA

ORDENADORAS


1.- PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;

a)    La omisión de decretar las mediadas y protocolos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud, con pleno respeto a los derechos constitucionales, convencionales y universales que protegen a todas aquellas personas privadas de su libertad, como el caso del quejoso.

b)    La omisión de incluir al sistema penitenciario de manera específica en el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de marzo del presente año, dada la condición particular de confinamiento.

2.- SECRETARIO DE SALUD FEDERAL

a)    La omisión de decretar las mediadas y protocolos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud, con pleno respeto a los derechos constitucionales, convencionales y universales que protegen a todas aquellas personas privadas de su libertad, como el caso del quejoso.

b)    La omisión de incluir al sistema penitenciario de manera específica en el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de marzo del presente año, dada la condición particular de confinamiento.


3.-SECRETARIO DE GOBERNACIÓN

a)    La omisión de decretar las mediadas y protocolos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud, con pleno respeto a los derechos constitucionales, convencionales y universales que protegen a todas aquellas personas privadas de su libertad, como el caso del quejoso.


4.- SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA

a)    La omisión de decretar las mediadas y protocolos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud, con pleno respeto a los derechos constitucionales, convencionales y universales que protegen a todas aquellas personas privadas de su libertad, como el caso del quejoso.

5.- TITULAR DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN PREVENTIVA Y/O SITEMA PENITENCIARIO (CDMX)


a)    Ante la falta de disposición o protocolo expreso, la omisión de realizar los ajustes razonables a las disposiciones vigentes en el centro de reclusión, entendidos como aquellos modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al caso particular para hacer efectivo el derecho a la salud ante este nuevo virus a fin de establecer medidas y lineamientos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud y las diversas leyes que protegen al quejoso. 

b)    La omisión de notificar dichos ajustes razonables y ordenar al TITULAR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL IDENTIFICADO COMO RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL SUR su implementación.

6.- TITULAR DE ASUNTOS JURÍDICO Y DERECHOS HUMANOS

a)    Ante la falta de disposición o protocolo expreso, la omisión de realizar los ajustes razonables a las disposiciones vigentes en el centro de reclusión, entendidos como aquellos modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al caso particular para hacer efectivo el derecho a la salud ante este nuevo virus a fin de establecer medidas y lineamientos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud y las diversas leyes que protegen al quejoso en el centro penitenciario. 

b)    La omisión de notificar dichos ajustes razonables a los titulares del centro para su implementación.

EJECUTORAS

TITULAR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL IDENTIFICADO COMO RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL SUR

a)    BIRNDARME LA ATENCIÓN Y REALIZARME LOS EXÁMENES NECESARIOS (RADIOGRAFIAS DE PULMONES), AL PRESENTAR UN CUDRO BRONQUIAL, PRINCIPIOS DE ASMA, Y REQUIERO TRATAMIENTO CON ANTIBIÓTICO Y TERAPIAS RESPIRATORIAS PERMANENTES DESDE LA INFANCIAY DESTINAMRE A UNA AREA ESPECÍFICA DADA MI SITUACIÓN VULNERABLE)

b)    Ante la falta de disposición o protocolo expreso, la omisión de realizar los ajustes razonables a las disposiciones vigentes en el centro de reclusión (Reglamento), entendidos como aquellos modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al caso particular para hacer efectivo el derecho a la salud ante este nuevo virus, a fin de establecer medidas y lineamientos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud y las diversas leyes que protegen al quejoso. 

c)    La omisión de brindar la información suficiente, detallada y transparente en relación al virus identificado mundialmente como virus COVID-19.

d)    La omisión de proporcionar, de manera individual, información de los protocolos específicos vigentes al interior del centro penitenciario, para prevenir, o en su caso, contener y evitar la propagación del virus identificado mundialmente como virus COVID-19.

e)    La omisión de proporcionar de manera individual equipo sanitario específico de protección a efecto de evitar contagio del virus identificado mundialmente como virus COVID-19.

f)      La omisión de tomar las medidas necesarias para poder seguir en contacto con los familiares del quejoso ante suspensión de visitas al interior, notificando dichas medidas.

TITULAR DEL SERVICIO MEDICO PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO


a)    BIRNDARME LA ATENCIÓN Y REALIZARME LOS EXÁMENES NECESARIOS (RADIOGRAFIAS DE PULMONES), AL PRESENTAR UN CUDRO BRONQUIAL, PRINCIPIOS DE ASMA, Y REQUIERO TRATAMIENTO CON ANTIBIÓTICO Y TERAPIAS RESPIRATORIAS PERMANENTES DESDE LA INFANCIAY DESTINAMRE A UNA AREA ESPECÍFICA DADA MI SITUACIÓN VULNERABLE)

b)    Ante la falta de disposición o protocolo expreso, la omisión de realizar los ajustes razonables a las disposiciones vigentes en el centro de reclusión (Reglamento), entendidos como aquellos modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al caso particular para hacer efectivo el derecho a la salud ante este nuevo virus, a fin de establecer medidas y lineamientos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud y las diversas leyes que protegen al quejoso. 

c)    La omisión de brindar la información suficiente, detallada y transparente en relación al virus identificado mundialmente como virus COVID-19.

d)    La omisión de proporcionar, de manera individual, información de los protocolos específicos vigentes al interior del centro penitenciario, para prevenir, o en su caso, contener y evitar la propagación del virus identificado mundialmente como virus COVID-19.

e)    La omisión de proporcionar de manera individual equipo sanitario específico de protección a efecto de evitar contagio del virus identificado mundialmente como virus COVID-19.

VI. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS.


En atención a que me encuentro privado de la libertad, se violan de manera continuada en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la salud en su más amplio sentido,  protegido en los artículos 1°, 4°, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 1, 2 , 3 de la Ley General de Salud, 11 del Reglamento de la Ley General de Salud, 72, 73, 74, 76, 77 y 80; artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y que el Estado Mexicano se comprometió internacionalmente a respetar, entre los que destacan universal y convencionalmente,  25  de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14 (2000), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15 (2002), así como el diversos artículos 24, 25, 26, y 27 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, y la jurisprudencia internacional derivada de los casos “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) contra Venezuela, Yvon Neptune contra Haití y Vélez Loor contra Panamá, entre otros.
Época: Décima Época 
Registro: 2015129 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 1a. CXXV/2017 (10a.) 
Página: 217 
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE ALCANZAR SU PLENA PROTECCIÓN PROGRESIVAMENTE. Una vez satisfecho el núcleo esencial, los derechos económicos, sociales y culturales imponen al Estado una obligación de fin, toda vez que dichas normas establecen un objetivo que el Estado debe alcanzar mediante los medios que considere más adecuados, partiendo de la premisa de que el pleno goce de los derechos sociales no se puede alcanzar inmediatamente, sino de manera progresiva. De esta manera, los órganos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben diseñar una política pública mediante la cual se garantice el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Ahora, este deber implica que tiene que existir una política pública razonable para alcanzar el objetivo impuesto por el derecho en cuestión. En este sentido, los tribunales deben analizar si la medida impugnada se inscribe dentro de una política pública que razonablemente busque alcanzar la plena realización del derecho social. Sin embargo, son las autoridades administrativas y legislativas quienes en principio están en una mejor posición para determinar cuáles son las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos sociales, por tanto, al analizar la razonabilidad de la medida los tribunales deben ser deferentes con dichas autoridades.

Amparo en revisión 566/2015. Miguel Ángel Arce Montiel y otros. 15 de febrero de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Se reitera que estos principios señalados, deben observarse en las leyes, políticas públicas, decisiones judiciales y, en general, en toda conducta estatal que afecte derechos. Se trata de un análisis sustantivo sobre las decisiones estatales; es decir, que los contenidos asignados a su actividad no decrezcan lo ya logrado en cuanto al contenido y alcance del derecho. Se trata de evaluar a quién beneficia la medida, a quién perjudica, en qué medida cumple el derecho y, en su caso, cómo lo amplía. 
En este sentido, y específicamente al principio de progresividad con su correlativo al de no regresividad de los derechos humanos, garantiza que no pueden disminuirse, haber retroceso, sólo aumentarse en la mayor medida posible.

Efectivamente, los Estados al suscribir instrumentos internacionales, como el propio Estado Mexicano, contraen obligaciones de cumplirlos, en especial cuando se trata de los derechos humanos. De acuerdo con el principio pacta sunt servanda establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, constituye un deber jurídico para los Estados parte cumplir de buena fe con las obligaciones contraídas. Por su parte, el artículo 27 de la misma convención establece que un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. El incumplir con las obligaciones contraídas provoca la responsabilidad internacional del Estado, según las normas generales del Derecho Internacional. 

En ese sentido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, establecen que cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del propio pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en ese instrumento y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.  

En efecto, todas las autoridades del Estado mexicano conforme a los citados instrumentos y sentencias, se encuentran obligados a sujetar sus prácticas a los estándares de protección internacional, principalmente en los supuestos que ofrezcan las mayores protecciones. Por otra parte, se trata de un imperativo de adecuar el derecho interno a los instrumentos supranacionales, y en el caso que nos ocupa, cobran mayor relevancia con los criterios que sobre el derecho a la protección de la salud para personas internas en un centro carcelario, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacando lo siguiente: 

a)     El derecho a la integridad personal, en lo que se refiere a personas privadas de la libertad. El propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. En tal sentido, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano (párrafo 85).

b)     Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre ellas. El Estado debe asegurar que la internación no someta a la persona a una angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida. 

c)   La posición de garante que tiene el Estado, respecto a los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia, implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención; por lo que -concluyó- su falta de cumplimento puede resultar en una violación de la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Al respecto, se cita la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA” .

Por todo lo expuesto hasta ahora, es indudable que el Estado Mexicano debe adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena efectividad del derecho al la salud de todas las personas privadas de la libertad, entre las que destacan a) la atención primaria a la salud, b) extensión de beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a su jurisdicción, c) total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas  d) la prevención y tratamiento de los problemas de salud, e) prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole, y f) la satisfacción de las necesidades de salud a los grupos de mas alto riesgo, entre otras.

VII.-     FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO:

El 24 de marzo del presente año, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)

VIII.- HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN 
LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS

1.- PENDIENTE REDACCIÒN 


2.- Que en el mes de diciembre de 2019, en la ciudad de Wuhan perteneciente a la República Popular China, inició un brote de neumonía denominado como coronavirus "COVID-19" que se expandió y consecuentemente, está afectando diversas regiones de otros países, entre los que se encuentra México.
3.- Que de conformidad con la información difundida por las instancias internacionales y nacionales en materia de salud, dicha enfermedad es de tipo infeccioso y, por tanto, pone en riesgo a muchos grupos vulnerables, incluyendo el sistema penitenciario, en razón de su fácil propagación por contacto con personas infectadas o por tocar los objetos o superficies que rodean a dichas personas y llevarse las manos a los ojos, nariz o boca; etc. 
4.- Que el pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS)[1], declaró que la denominada "COVID-19" pasó a ser una pandemia; y que con fecha 24 de marzo, el Estado Mexicano entró la fase 2 de emergencia sanitaria, en relación con el virus identificado mundialmente coronavirus COVID-19.

5.- Que con fecha 24 de marzo del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Del mismo se advierten diversas medias medidas preventivas a implementar en relación con diversos sectores de la población y grupos vulnerables. Cabe destacar que, de la redacción del mismo, no se menciona el Sistema Penitenciario de manera específica,  dada la condición particular de confinamiento y considerado como grupo vulnerable.

Consultable en:


6.- Que con fecha 30 y 31 de marzo del presente años, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, ACUERDOS por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada respectivamente. 

Consultable en:



7.- Que a esta fecha, las Autoridades señaladas como Responsables, han sido omisas en cumplir con los Actos Reclamados. 

ANÁLISIS INTEGRAL DE LA DEMANDA.

La demanda de amparo debe analizarse íntegramente, como un todo y estudiarse todos los conceptos de violación que se adviertan en cualquiera de sus capítulos, privilegiando el estudio de aquellos que de resultar fundados redunden en el mayor beneficio para los quejosos, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de los siguientes criterios: “ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.  Y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS Y LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ.”

                                   CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO. Es causa de agravio y se violan de manera continuada en perjuicio del quejoso,  el acceso y derecho a la salud, reconocido en los artículos 1°, 4°, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 1, 2 , 3 de la Ley General de Salud, 11 del Reglamento de la Ley General de Salud, 72, 73, 74, 76, 77 y 80; artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y que el Estado Mexicano se comprometió internacionalmente a respetar, entre los que destacan universal y convencionalmente,  25  de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14 (2000), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15 (2002), así como el diversos artículos 24, 25, 26, y 27 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, y la jurisprudencia internacional derivada de los casos: “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay , Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) contra Venezuela, Yvon Neptune contra Haití y Vélez Loor contra Panamá, entre otros; en la medida en que las Autoridades Responsables a esta fecha, ante la nueva amenaza mundial (COVID-19) considerada ya pandemia por la Organización Mundial de la Salud, y en donde el estado Mexicano recientemente entró la Fase 2 de contingencia (24 de marzo del presente), atendiendo a la situación fáctica del quejoso dada su reclusión en un centro penitenciario, en donde subyace hacinamiento, y éste propicia la propagación de enfermedades, y dificulta el acceso a los servicios básicos y de salud, no han sido capaces ni efectivas (por omisión), en brindar la información suficiente, detallada y transparente en relación al virus señalado, así como de proporcionar de manera individual equipo sanitario específico para evitar contagio, y tomar las medidas necesarias para poder seguir en contacto con los familiares ante un eventual suspensión de visitas al interior; y es por ello, se asume inexistencia de un protocolo para prevenir, o en su caso, contener y evitar la propagación del virus al interior.  

Debe decirse, que las omisiones referidas, dada su naturaleza, violentan la esfera jurídica del quejoso, y ponen en riesgo dada su naturaleza, la salud física y emocional, al encontrarse en un estado de incertidumbre permanente, colocándolo en una situación grave de riesgo sanitario y que puede atentar contra la vida misma, máxime que PENDIENTE REDACCIÒN AL CASO CONCRETO.  

Es por ello, que la inactividad Estatal ante dicha situación configura una pena inusitada y trascendental prohibida por la Constitución Federal, que debe ser restituida a la brevedad, elaborando un verdadero plan de acción que mantenga informado al quejoso como parte de la población penitenciaria, a los visitantes y personal institucional sobre las medidas preventivas que deberán adoptarse, estableciendo un programa de seguimiento sobre las últimas novedades en relación con el COVID-19. Asimismo, se deberá sensibilizar a los visitantes y personal penitenciario que se encuentra en contacto con el quejoso sobre las zonas de mayor peligro, evitando hacinamiento en las instalaciones, dotando de productos necesarios suficientes, entre los que encuentren agua y jabón, cubrebocas. Lo anterior, en estricto apego las disposiciones señaladas en el capitulo respectivo, en concordancia la Ley General de Salud y de Ejecuciòn Penal, bajo la premisa de que las bases de la organización del sistema penitenciario deberán respetar los derechos humanos, como el de la salud, pues este, es uno de los servicios fundamentales en el sistema penitenciario y tiene el propósito de garantizar la integridad física y psicológica de las personas privadas de su libertad, como medio para proteger, promover y restaurar su salud.

Sobre el particular, cobra suma relevancia los resuelto por la jurisprudencia internacional y obligatoria en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre del 2004, y que en su parte conducente por lo que concierne al Derecho a la Vida Digna, Reclusos y detenidos y Deber de respeto y garantía determinó lo siguiente: 

“..Este tribunal ha establecido que quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. Frente a las personas privadas de la libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar. En suma, el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias practicas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida..[2]
Tratándose de personas privadas de la libertad el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que ejerce un fuerte dominio sobre este grupo de personas, generándose una relación particular entre el Estado y la persona privada de su libertad, en primer lugar por la capacidad del agente estatal de regular los derechos y obligaciones de la población específica, y en segundo lugar, porque la situación de restricción de libertad impide a las personas que la padecen satisfacer sus necesidades esenciales para el ejercicio de una vida digna. Es justo en este punto donde el Estado adquiere una posición particular frente a los gobernados en reclusión, pues es menester que asuma responsabilidades e iniciativas particulares para garantizar el ejercicio de los derechos de que todo ser humano goza, excepto de aquellos que por la condición especial de la privación de la libertad se ven restringidos. 

Así las cosas adicional a la obligación del Estado y sus autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales, se suma la condición de que su ejercicio no depende de situaciones de hecho o de derecho, sino las que la misma ley establece. De manera que en todos los casos los seres humanos tienen derecho al pleno ejercicio de las prerrogativas reconocidas en instrumentos nacionales y nacionales, incluyendo a las personas que por cualquier motivo se encuentren privadas de su libertad, pues restringir o suspender el ejercicio de sus derechos humanos por esta condición atentaría de manera directa y flagrante contra la dignidad humana.

Habida cuenta el hecho de estar privado de la libertad no es circunstancia suficiente para restringir el derecho a la salud, no obstante la condición de encierro si resulta un obstáculo para que yo pueda por propios medios garantizar el ejercicio de mi derecho frente a la actual pandemia por Coronavirus (Covid-19), es aquí donde el estado en su posición de garante debe asumir iniciativas particulares que garanticen la propagación, contagio y debida recuperación de la población recluida en este centro de reinserción social, en especial las medidas que garanticen la protección de mi derechos pues al no asumir la responsabilidad que le atañe y no tomar las medidas necesarias se vulnera de manera directa y flagrante mi derecho a la dignidad humana. 

Efectivamente, las Autoridades señaladas como Responsables, y en general todas, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad tomando en consideración de manera obligatoria, no sólo el derecho interno, sino el internacional.

Décima Época    Núm. de Registro: 2019358
Instancia:          Primera Sala      Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
 Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I           Materia(s): Constitucional
Tesis:   1a./J. 8/2019 (10a.)
Página: 486

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.
La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.
Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve.
Época: Novena Época 
Registro: 169316 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXVIII, Julio de 2008 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
Tesis: 1a. LXV/2008 
Página: 457
DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", según el cual toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

De las anteriores transcripciones, se desprende con claridad el reconocimiento del derecho a la salud y su efectividad, de tal manera que los sujetos obligados a prestar o brindar dicho servicio, lo hagan de manera efectiva y, en caso de no ser así, los tribunales emitan resoluciones en las que se logre el respeto y, en su caso, restitución del derecho violado, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como diversos tratados internacionales en la materia, han establecido que los derechos económicos, sociales y culturales generan tres tipos de deberes para el Estado: 1) proteger el núcleo esencial del derecho; 2) realizar progresivamente el alcance del derecho; y, 3) no adoptar injustificadamente medidas regresivas.

Efectivamente, las autoridades legislativas y administrativas a quienes se les encomienda la creación de las normas jurídicas, están obligados a cuidar el cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 1° constitucional, entre ellos el de progresividad y su correlativo de no regresión o regresividad, conforme al cual una vez reconocido un derecho humano, no puede haber retroceso, de manera que los derechos humanos previstos en la constitución y en los tratados internacionales tienen una protección reforzada.

En este sentido, es claro que las Responsables, no tienen justificación alguna para haber omitido la creación de Normas, Acuerdos, Circulares o cualquier otra disposición de emergencia, que permita al quejoso prevenirse contra la propagación del virus COVID19, pues las Autoridades señaladas tienen facultades para realizarlo, e inclusive, ante la falta de disposición o protocolo expreso, poder realizar los ajustes razonables a las disposiciones vigentes en el centro de reclusión, entendidos como aquellos modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al caso particular para hacer efectivo el derecho a la salud ante este nuevo virus a fin de establecer medidas y lineamientos específicos con base a la Organización Mundial de la Salud. 

Además, de que el Estado no puede invocar razones económicas para dejar de cumplir con sus obligaciones, en el entendido que la Corte IDH ha sido enfática al señalar que las personas privadas de la libertad serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y que de conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. En tal sentido, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano.

Lo anterior, cobra sentido cuando la sanción es privativa de la libertad, la persona adquiere derechos que corresponden a actividades prestacionales por parte del Estado, cuyo contenido es muy similar al de los derechos sociales con la diferencia de que, fuera de los reclusorios, esos derechos son de satisfacción progresiva mientras que, en reclusión, los mismos se vuelven exigibles, asimilándose en su naturaleza a los derechos civiles, en tanto no están sujetos a las disponibilidades del Estado (por ejemplo, el derecho a no ser arbitrariamente detenido, que no se puede limitar alegando falta de presupuesto). Esto es así porque, de lo contrario, la pena de prisión se vería agravada al privarse a los internos de satisfactores básicos para preservar su dignidad, como se examina al referirnos a los derechos implícitos.
Y al no actuar así los Estados, por obvias razones, se desprenderán consecuencias jurídicas importantes para las autoridades que ejercen este control y que, incluso, pueden tener efectos penales ante conductas omisivas por parte de las autoridades penitenciarias.
No es óbice señalar que, ante el supuesto de que las Responsables refieran no tener recursos económicos, deberá probar que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse sí y sólo sí: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito, y c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), además, de justificar que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. 

Los responsables del sistema penitenciario y de la atención a la salud en la República Mexicana, deben atender la situación que se vive actualmente en los centros de reclusión del país, para que el quejoso goce del pleno derecho a la salud, bajo los estándares nacionales e internacionales. Al respecto, Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, van encaminadas a garantizar la obligación de proteger la salud física y mental de las personas internas, y de prevenir y tratar las enfermedades, así como prever la responsabilidad del Estado de prestar los servicios médicos de acceso gratuito a la población, sin discriminación, gozando de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior.
De tal forma, para una adecuada organización del Sistema Penitenciario, es indispensable tener presente y atender lo previsto en el artículo 1º de la Carta Magna, respecto a que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en este caso específicamente el derecho a la salud, lo cual incluye a las personas que se encuentran en prisión.

Finalmente, habrá que decir que todas las normas e instrumentos referidos, ponen de manifiesto que el Constituyente Federal y la comunidad internacional han tenido como tarea primordial, la creación de normas cuya finalidad es obtener el ejercicio pleno del derecho fundamental a la protección de la salud, a través del establecimiento de reglas obligatorias para el Estado, tendentes a la prestación del servicio médico de prevención y asistencial de la salud física y mental de las personas sujetas a su jurisdicción. Esa obligación se maximiza tratándose de grupos vulnerables de la sociedad, como son aquellos integrados por personas recluidas en los centros de reinserción social, pues carecen de medios propios para acudir libremente a los servicios médicos públicos o particulares para atender sus padecimientos; de ahí que, en ese aspecto, dependen absolutamente de las autoridades penitenciarias. Por tanto, los entes gubernamentales encargados de la administración de los centros de reclusión deben privilegiar el destino de los recursos para contar con instalaciones adecuadas y personal calificado para prestar el servicio mencionado, en coordinación permanente y eficaz con el sistema de salud pública.

CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN, COMO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, 128, 130 y 131 de la Ley de Amparo, se solicita la suspensión provisional y en su momento definitiva de los actos reclamados, aplicada como una medida cautelar de carácter negativo con efectos positivos, atendiendo a la naturaleza de los derechos violados, mismos que se traducen en penas inusitadas y trascendentales de tracto sucesivo, destacando la violación al derecho a la salud por omisión, AL PRESENTAR UN CUDRO BRONQUIAL, PRINCIPIOS DE ASMA, Y REQUIERO TRATAMIENTO CON ANTIBIÓTICO Y TERAPIAS RESPIRATORIAS PERMANENTES DESDE LA INFANCIA.  

Época: Décima Época 
Registro: 2018959 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: I.18o.A.22 K (10a.) 
PELIGRO DE VIDA. UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO HOMINE, LLEVA A CONSIDERAR QUE CIERTOS RIESGOS O AFECTACIONES A LA SALUD QUE CONSTITUYAN UN RIESGO DE VIDA ACTUALIZAN EL DEBER DE LOS JUZGADORES DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN, AUN CUANDO NO SEAN COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO, DE MANERA PREVIA A DIRIMIR CUALQUIER CUESTIÓN COMPETENCIAL.

El artículo 48 de la Ley de Amparo establece que, por excepción, los Jueces deben pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado aun cuando consideren que no son competentes para conocer del juicio y previo a plantear su incompetencia, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado implique "peligro de vida". Este precepto no admite solamente una interpretación literal conforme a la cual, "el peligro de vida" se actualice sólo en casos en que haya una persecución letal o una pena de muerte o casos como los que, en otras épocas históricas, eran esperables entender que quedaban referidos en tal expresión, en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo. Una interpretación de tal expresión, sensible a las problemáticas actuales y a la protección de los derechos humanos, lleva a considerar que son diversas las hipótesis que de facto pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad de las personas, pues son esas situaciones de alto y sensible riesgo a las que la legislación de amparo ha querido acoger y dar una protección especial y de amplio acceso, haciendo inaplazable y de carácter urgente proveer sobre la medida cautelar.


DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 9/2018. Suscitado entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y Quinto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.

Época: Décima Época 
Registro: 2015786 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV 
Materia(s): Común 
Tesis: I.10o.A.6 K (10a.) 
Página: 2005 
ACTOS DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN CONTINUA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.
Los actos positivos de ejecución continua o de tracto sucesivo, son aquellos que se traducen en un hacer por parte de la autoridad, cuyos efectos no se consuman inmediatamente, sino hasta que se desarrolla un número determinado de actuaciones subsecuentes. En ese sentido, si el acto reclamado establece un procedimiento que se traduce en la consecución de una serie de etapas previamente establecidas, que habrán de culminar con el resultado pretendido por la autoridad, atento a que tiene la misma naturaleza de los señalados, procede conceder la suspensión en el amparo promovido en su contra, en términos del artículo 150 de la ley de la materia, siempre que se cumplan los requisitos del numeral 128 del propio ordenamiento.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 318/2017. Verificación 100 Metros, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época 

La naturaleza de la medida cautelar solicitada, supone evitar perjuicios tanto de imposible como de difícil reparación, y que una vez ponderada la apariencia del buen derecho con el perjuicio del interés social o al orden público para el caso concreto, se llega a la conclusión de que no existe afectación alguna, máxime que existe disposición legal y jurisprudencial que lo permite. 

Por su parte, la Corte Interamericana en su jurisprudencia, ha referido que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. 

Dada la condición del quejoso al estar privado de su libertad, haciendo valer el derecho a la salud, mismo que se encuentra constitucional y convencionalmente protegido, y atento al acto reclamado precisado consistente diferentes omisiones que realmente lo garanticen, en los términos precisados, exista SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 fracción III DE LA LEY DE AMPARO, EN SU MAYOR APLITUD EN TÉRMINOS DE LAS TESIS QUE ACONTINUACIÓN SE TRASCRIBEN

Época: Décima Época 
Registro: 2018831 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I 
Materia(s): Constitucional, Común 
Tesis: 1a. CCI/2018 (10a.) 
Página: 413 
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.
Amparo directo en revisión 2133/2016. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sin perjuicio de la medida cautelar solicitada, y dada la naturaleza de las violaciones constitucionales, convencionales y universales señaladas, SE SOLICITA SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE PLANO para que de manera general, las Autoridades Responsables provean las diligencias necesarias para vigilar y garantizar que se cumpla con la protección del derecho a la salud en su mas amplio sentido, y que dentro del ámbito de sus competencias realicen:

a)    Brindar la información suficiente, detallada y transparente en relación al virus denominado coronavirus COVID 19.
b)    Proporcionar de manera individual equipo sanitario específico para evitar contagio.
c)    Tomar las medidas necesarias para poder seguir en contacto con los familiares ante un eventual suspensión de visitas al interior; 
d)    Establecer y/o elaborar un protocolo para prevenir, o en su caso, contener y evitar la propagación del virus al interior del centro penitenciario, mediante limpieza permanente en las instalaciones.
e)    Realizar controles periódicos de temperatura con el uso de lectores adecuados para evitar contagios.
f)     De ser el caso, elaborar convenios con instituciones públicas y/o privadas del sector salud en los ámbitos federal y local, a efecto de atender las urgencia derivada del COVID 19 al interior del centro, con todas las medidas sanitarias referidas, y en su caso designado personal médico suficiente que proporcione servicios de salud de manera continua y permanentemente.

Estimar una actuación diversa, en donde subsista la omisión reclamada, se traduciría en un avance del virus al interior del centro, y la propagación en una área confinada, con lo que resultaría imposible restituir a la parte quejosa en el disfrute del derecho humano a la salud y la vida. 

Al respecto, son aplicables los siguientes criterios: 
Décima Época    Núm. de Registro: 2015908
Instancia:          Plenos de Circuito          Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
 Libro 50, Enero de 2018, Tomo III           Materia(s): Común, Penal
Tesis:   PC.XVI.P. J/1 P (10a.)
Página: 1421
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO. PROCEDE OTORGARLA CUANDO QUIEN LA SOLICITA SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO Y SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA POR LAS AUTORIDADES DE ÉSTE, PUES ESA OMISIÓN CONLLEVA UN TRATO CRUEL E INHUMANO.
El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, el cual abarca a quienes se encuentran privados de su libertad en un centro penitenciario y, por lo mismo, en estado de vulnerabilidad, situación esta última que convierte al Estado en garante de ese derecho. Ahora bien, el artículo 126 de la Ley de Amparo, dispone que la suspensión se concederá de oficio y de plano, entre otros casos, cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos, los que implican un trato o pena cruel, inhumano o degradante; así, si se atiende a que acorde con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Vélez Loor vs Panamá, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, asistencia médica, cuyo incumplimiento puede resultar en una violación a la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se concluye que el Juez de Distrito que conozca del amparo promovido por un interno en algún centro carcelario que señale como acto reclamado la falta de atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, a partir de las manifestaciones y los elementos contenidos en su demanda, debe conceder la suspensión de oficio y de plano, ya que el hecho de continuar con esa situación, implica un trato cruel e inhumano y, por ende, se actualiza un caso de excepción que torna procedente la medida suspensional, dada su gravedad, notoria urgencia e imposible restitución, que debe paralizarse inmediatamente, sin necesidad de contar con pruebas acerca de la existencia y consecuencias del acto reclamado, ya que en esos casos el nivel probatorio debe ser mínimo. 
PLENO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Roberto Hoyos Aponte, quien hizo uso del voto de calidad que le otorga el artículo 42 del Acuerdo General 8/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Jorge Luis Mejía Perea y Alberto Augusto De la Rosa Baraibar. Disidentes: Francisco Javier Araujo Aguilar, Arturo Rafael Segura Madueño y José Nabor González Ruiz. Ponente: Roberto Hoyos Aponte. Secretario: José Alejandro Gómez del Río. 

Décima Época    Núm. de Registro: 2020430
Instancia:          Primera Sala      Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
            Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II           Materia(s): Común, Penal
Tesis:   1a./J. 55/2019 (10a.)
Página: 1270
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.
Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión
} de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.Contradicción de tesis 42/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena. 

Décima Época    Núm. de Registro: 2017844
Instancia:          Primera Sala      Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
            Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I       Materia(s): Común
Tesis:   1a./J. 25/2018 (10a.)
Página: 827
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO.

La suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación. Ahora bien, conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria. Por su parte, el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. Ahora bien, si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario, se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 aludido.Contradicción de tesis 367/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. 


Décima Época    Núm. de Registro: 2020283
Instancia:          Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
            Libro 68, Julio de 2019, Tomo III  Materia(s): Común
Tesis:   I.18o.A.33 K (10a.)
Página: 2160 
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECRETARSE DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y PRECISARSE CON EXACTITUD SUS EFECTOS, LOS CUALES DEBEN INCLUIR LA ATENCIÓN MÉDICA DEBIDA Y URGENTE REQUERIDA.
El derecho mencionado, tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva, entre otras, la obligación del Estado de brindar los servicios y prestaciones para garantizar el más alto nivel de protección a la salud de las personas (mediante atención médica, tratamiento, medicamentos, rehabilitación, otorgamiento de licencias médicas, etcétera). Por tanto, cuando en el amparo indirecto se reclame la omisión de otorgar los servicios médicos para el tratamiento de una enfermedad que pone en peligro la vida del quejoso, debe decretarse la suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, y los efectos de esa medida deben precisarse con claridad, a fin de vincular a la autoridad a proporcionar la atención médica debida y urgente requerida, así como al seguimiento y comunicación exacta de los procedimientos que se deben aplicar, junto con los medicamentos y tratamiento necesarios e, incluso, las licencias médicas que legalmente procedan, para garantizar plenamente el derecho a la salud. 
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Queja 80/2019. Olga Pérez Soto. 25 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Décima Época    Núm. de Registro: 2012470
Instancia:          Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
            Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV     Materia(s): Constitucional
Tesis:   I.8o.A.2 CS (10a.)
Página: 2656
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. SU INSTRUMENTACIÓN RESPECTO DE INDIVIDUOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD, DEBE OPERAR EN EL CONTEXTO REGULATORIO DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN EN DONDE SE ENCUENTREN.
De conformidad con el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, esto es, sin importar su situación personal o jurídica. En estas condiciones, la privación de la libertad de un individuo no es una circunstancia que justifique el desconocimiento de la oportunidad con la que cuenta, como cualquier persona, para la atención eficiente de su salud, aspecto que impone a la autoridad penitenciaria la obligación de emplear todos los recursos a su alcance para garantizar el bienestar y preservar la vida de los internos; sin embargo, en estos casos, no debe pasarse por alto que dicha prerrogativa se encuentra inserta en un marco normativo más amplio, cuya base constitucional deriva del artículo 18 de la Carta Magna, el cual tiene como finalidad esencial la reinserción de los procesados, así como la estabilidad de la seguridad pública. Por tanto, la instrumentación del derecho mencionado debe operar en el contexto regulatorio de los centros de reclusión en donde se encuentren, el cual admite las previsiones que, por razón de seguridad, adopten los órganos del Estado. Esta conclusión es congruente con el primer precepto constitucional citado, al determinar que la protección a la salud se desarrollará conforme a las bases y modalidades que defina la normativa aplicable, así como con lo establecido en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, en cuanto a que si bien los individuos sujetos a encarcelamiento gozan de todos los derechos reconocidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos, su implementación debe ajustarse a las condiciones que sean evidentemente necesarias para atender su situación de reclusión. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
 Queja 63/2016. Comisionado y Coordinador General de Centros Federales, ambos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. 15 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Finalmente, tanto el artículo 18 Constitucional, como el 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, son congruentes al establecer  que el Sistema Penitenciario debe organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, y como fin de la pena de prisión, establece la reinserción social de las personas privadas de su libertad, es claro que estos son los ejes bajo los cuales los centros de reclusión del país deben funcionar, siendo imprescindible prever y prestar los servicios de salud esenciales a los reclusos. 

Por lo antes expuesto y fundado,



A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE  SOLICITAMOS:


PRIMERO          Tener al suscrito, en los términos planteados, solicitando, el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados a las Autoridades Responsables, autorizando en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los profesionistas señalados en el primer párrafo de esta demanda.

SEGUNDO:         De no conceder la suspensión de oficio y de plano, proveer al respecto en los términos planteados, abrir por cuerda separada el Incidente de Suspensión, y en su oportunidad conceder la suspensión provisional y la definitiva de los actos reclamados, señalando día y hora para que tengan verificativo las audiencias Incidental y Constitucional respectivamente, requiriendo a las Autoridades Responsables para que dentro de los términos legales rindan sus respectivos informes previos y justificados  Asimismo solicito copia certificada de la resolución que conceda la suspensión solicitada.

TERCERO         Ante la inconstitucionalidad de los actos reclamados, en su oportunidad conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para efecto de que las Autoridades Responsables, restituyan a los quejosos en el pleno goce de los derechos constitucionales y convencionales violados.


CUARTO.-           Dada la situación fáctica en que se encuentra el quejoso, suplir la deficiencia de la queja deficiente de ser necesario, velando por el respeto y garantía del derecho salud. 


PROTESTO LO NECESARIO






[1] Por su relevancia cabe mencionar que la Organización Mundial de la Salud es un organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuyo principal objetivo es lograr para todos los pueblos el máximo grado de salud y cuya tarea consiste principalmente en gestionar políticas de promoción, prevención e intervención en salud a nivel mundial. Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación. (S.F.). 
[2] (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112).

Entradas populares de este blog

Cursos y Diplomados en línea

¿Qué requisitos debe reunir un mensaje de Whatsapp para poder ser presentado en juicio?

Sobre la argumentación jurídica