Discutiendo sobre migrantes y fronteras
Discutiendo sobre fronteras y migrantes:
el argumento de los derechos.
Miguel Carbonell.
Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM.
El derecho a migrar remite al corazón de la doctrina
de los derechos fundamentales del individuo, esto es al habeas corpus, la libertad personal y de movimiento…
Recordemos que tras las doctrinas jurídicas y las
decisiones políticas hay seres humanos que sufren en cuerpo y alma.
Ermanno Vitale, Ius migrandi.
- Introducción.
Los
intensos movimientos migratorios que se están produciendo a lo largo y ancho de
nuestro planeta nos deberían llamar a una profunda reflexión sobre el sentido,
la justificación y el papel que hoy en día juegan las fronteras territoriales.
No se trata de un tema común en la reflexión jurídica contemporánea, pese a que
se trata de un asunto crucial no solamente para quienes habitan en uno y otro
lado de la línea fronteriza, sino también para el enorme número de personas que
ha dejado o piensa dejar su país de origen para ir a residir a otro.
Partamos
de una obviedad. Lo que hayan de significar los textos constitucionales en el
futuro no podrá desentenderse de los actuales procesos de globalización, desde
luego complejos y de desiguales alcances. La globalización, en una de sus
vertientes, nos permite una gran capacidad –hasta hace poco desconocida- para
trasladarnos de un punto a otro del planeta, atravesando de esa manera las
líneas físicas o imaginarias que dividen a los Estados. Pero ante esta nueva capacidad
se alzan nuevos muros, se refuerzan los controles, se utiliza a las fronteras
no para resguardar el territorio, sino para discriminar entre las personas,
muchas veces aplicando como único parámetro el de la riqueza material: una
persona que tenga un patrimonio personal cuantioso será bienvenido en casi
todos los países, incluso bajo formas migratorias privilegiadas (podrá entrar
como “inversionista”, por ejemplo, que es una categoría migratoria un poco
extraña, pero que se aplica en varios países).
El
anecdotario de la crueldad en las fronteras o debido a ellas es interminable y,
para nuestra vergüenza, se alimenta cada día con una nueva tragedia. Lo que por
años sucedió en el Muro de Berlín que dividía a la Alemania democrática de la
Alemania comunista, hoy se reproduce en una escala mucho mayor en el estrecho
de Gibraltar, en las entradas hacia Italia desde Albania y en el Río Bravo que
separa a México de Estados Unidos.
La
imagen de un hombre que muere por asfixia y calor en el interior de un trailer
en una carretera de Arizona, en el mes de mayo de 2003, abrazando a su pequeño
hijo de cinco años, también muerto por las mismas causas, concentra en un único
momento el máximo nivel de impotencia y de desgracias que estamos permitiendo y
que muchas personas sufren alrededor del mundo. El único motivo que tenía ese
hombre para viajar a Estados Unidos era el de darle un mejor horizonte de vida
a su único hijo. ¿Era mucho pedir? ¿Se puede sancionar a una persona por
aspirar a que su hijo no crezca en la más absoluta de las miserias y tenga que
soportar durante toda su vida a un gobierno corrupto e incapaz?
Hay
una imagen quizá todavía más cercana al horror; fue dada a conocer por muchos
medios de comunicación y ha sido recordada posteriormente por Antonio Remiro
Brotons[1],
quien sin dudarlo la ha calificado como “la historia más triste entre las miles
de historias tristes” que arroja nuestra era de las migraciones y de las
fronteras. Se trata del caso de dos niños guineanos de 9 y 11 años (aunque las
edades no pudieron ser confirmadas). Se llamaban Yaguine Koita y Fodé Tounkara
y fueron encontrados, muertos por congelamiento, en el tren de aterrizaje de un
avión Airbus que había aterrizado en el aeropuerto de Bruselas. Se habían
introducido “ilegalmente” en el tren de aterrizaje, animados por el sueño de
escapar al horror que los rodeaba. Entre sus ropas la policía encontró una
carta que decía lo siguiente:
“Excelencias,
señores miembros y responsables de Europa… son ustedes para nosotros, en
África, las personas a las que pedir socorro. Les suplicamos… sobre todo por la
afinidad y el amor que tienen ustedes por sus hijos…Además, por el amor… de su
creador, Dios todopoderoso, que les ha dado todas las buenas experiencias,
riquezas y poderes para construir y organizar bien su continente… Ayúdennos,
sufrimos enormemente en África… tenemos la guerra, la enfermedad, la falta de
alimentos… una gran carencia de educación y de enseñanza… nuestros padres son
pobres… Si ustedes ven que nos sacrificamos y exponemos nuestra vida es porque
se sufre demasiado en África. Sin embargo, queremos estudiar y les pedimos que
nos ayuden a estudiar para ser como ustedes en África. En fin, les suplicamos
muy, muy fuertemente, que nos excusen por atrevernos a escribirles esta carta a
ustedes, los grandes personajes a los que debemos mucho respeto”.
Los
ejemplos podrían multiplicarse, pues sin duda la lista de sufrimientos e
infortunios que arrojan las migraciones es sumamente larga.
Uno
de los conceptos más curiosos que se han creado por el uso represivo de las
fronteras y por el control de la migración es el de “personas ilegales”,
también llamadas “sin papeles”. Acostumbrados como estamos a oírlo todos los
días, no reparamos en el hecho de que se trata de un profundo sinsentido. ¿Cómo
puede ser alguien una persona ilegal? Normalmente, se consideran ilegales las
conductas, los bienes (por ejemplo si son bienes ilícitos, obtenidos por medio
de la comisión de delitos), pero no las personas. Situar a las personas como
ilegales por el único hecho de entrar en un determinado territorio es algo que
se debe contar entre las aberraciones más grandes que se hayan cometido en
nombre del derecho, y eso a pesar de que la lista de los horrores perpetrados
aduciendo los mandatos de la ley no es precisamente corta.
2. ¿Tiene sentido cuestionar
las fronteras?
Ante
estos problemas el pensamiento teórico sobre las fronteras no solamente resulta
pertinente sino también profundamente necesario, pues permite proveer a la
acción cívica que despliegan miles de personas a través de innumerables
organizaciones civiles una fundamentación teórica que otorgue un sentido
crítico a sus actos. De hecho, parece un tanto extraño que sean tan escasas las
reflexiones teóricas sobre el tema. ¿Cómo es que las ciencias sociales han
pasado de largo sobre el importante asunto de la configuración de las fronteras
y de su papel en la actualidad?
Will
Kymlicka explica que algunos autores de la mayor relevancia (John Rawls entre
ellos), simplemente han tomado a las fronteras como un dato ya dado al momento
de construir sus teorías sobre la justicia[2].
Al pasar por alto este dato (que ciertamente no es menor para nuestra
comprensión de lo que es justo en las sociedades de nuestro tiempo), los
teóricos liberales tampoco han reparado en el “sutil” cambio de lenguaje que se
operaba en la práctica acerca de los sujetos a los que debería considerarse
dentro de cualquier construcción teórica sobre la justicia. Es decir, los
teóricos no han reparado por décadas en que sus teorías hablaban de justicia
para todas las personas, pero en la práctica de los Estados esa justicia estaba
(y está) limitada a quienes son ciudadanos de los propios Estados. A pesar de
ser tan obvio, este es un tema que rara vez es advertido por muchos teóricos.
Se ha generado con ello una especie de “conspiración silenciosa” sobre la
función de las fronteras y sobre su trazado[3].
Las
dos cuestiones principales alrededor de las fronteras, de acuerdo con el propio
Kymlicka, tienen que ver con su función como ámbito de delimitación de los
sujetos incluidos en una comunidad nacional (y por tanto, como factor de
diferenciación entre las personas por razón de su “nacionalidad” o de su lugar
de nacimiento), y su trazado actual y futuro.
La
discusión acerca de si los Estados tienen derecho a determinar qué personas
deben entrar, salir, trabajar y tener plenos derechos en cualquier Estado
nación del mundo parece hoy día tan irrealista que casi ningún autor está
dispuesto a discutirla. Lo mismo sucede con el trazado de las fronteras. Se
observa como algo tan “natural” que los Estados-nación tengan la extensión que
tienen actualmente que los teóricos prefieren darla por un hecho consumado sin
discutirla. Pero lo cierto es que se trata de dos asuntos con profundas
implicaciones prácticas en el mundo real, de modo que su no tratamiento por
parte de los teóricos no ha terminado por hacerlos irrelevantes sino al
contrario: lo que ha sucedido es que se ha vuelto irrelevante la teoría que les
ha negado su atención.
3. ¿Quiénes somos
nosotros? Una ciudadanía para nuestro
tiempo.
La
primera constatación que podríamos plantear tiene que ver con el papel de las
fronteras como muro de separación y discriminación entre unas personas y otras.
Recuerda Kymlicka que, por lo que hace a esta función, las fronteras reproducen
un criterio propio del mundo medieval, donde los derechos de las personas (o
dicho de forma más tajante, lo bien o mal que les irá en la vida) se
determinaba por nacer unos kilómetros más o menos cerca del castillo del
soberano.
El
criterio para determinar quién entra y sale de un Estado viene dado por la
ciudadanía (para los mayores de edad) o por el lugar de nacimiento. El tema de
la ciudadanía, aunque sin explorar todas las consecuencias que tiene en
relación con el uso de las fronteras, sí que se ha discutido intensamente por
las más recientes teorías de la justicia. De hecho, quizá no sea exagerado
afirmar que el tratamiento teórico en
torno a la ciudadanía ha experimentado una verdadera explosión en los últimos
años. Las razones para ello son variadas. Entre ellas se encuentran el
creciente componente multicultural que se presenta en los países de la Unión
Europea, el fenómeno de las migraciones masivas, el resurgimiento de los
movimientos nacionalistas, la crisis del Estado benefactor y su parcial
desmantelamiento a partir de los años ochenta, los conflictos étnicos, etcétera.
La ciudadanía es un concepto que
tradicionalmente ha denotado la adscripción de un sujeto a un Estado nacional;
tal adscripción se lleva a cabo en virtud de conexiones territoriales o por
lazos de parentela. A partir de ella se ha construido la distinción entre
“ciudadanos” (o “nacionales” en un sentido más amplio) y extranjeros.
Actualmente, con base en la ciudadanía se
siguen manteniendo inaceptables discriminaciones y desigualdades basadas en un
accidente tan coyuntural como puede ser el lugar de nacimiento. Danilo Zolo ha
subrayado, con acierto, que “los derechos de ciudadanía implican una presión
hacia la desigualdad”[4], lo
cual había sido ya percibido, desde sus propias coordenadas sociológicas, en el
célebre y conocido ensayo de T. H. Marshall Ciudadanía y clase social
publicado en 1950, en el que se apuntaba cómo la ciudadanía “se ha convertido,
en ciertos aspectos, en el arquitecto de una desigualdad social legitimada”[5].
La distinción
entre ciudadanos y no ciudadanos ha producido lo que Jürgen Habermas llama “el
chauvinismo del bienestar”, en la medida en que suele mantenerse en buena parte
como un intento por frenar los crecientes flujos migratorios que se están
produciendo desde los países del Tercer Mundo hacia los países desarrollados;
esto ha llevado a algunos autores a denunciar el escándalo que supone el hecho
de que “la condición de nacimiento pueda esgrimirse como argumento suficiente
para negar la garantía efectiva de derechos reconocidos a todos los seres
humanos... que sin embargo son condicionados hoy en no pocos países a un
trámite administrativo (los ‘papeles’), por importante que éste sea”[6]. En
la misma línea, Danilo Zolo afirma que la contestación en forma de expulsiones
y persecuciones, o a través de la negación de la calidad de sujetos a los
inmigrantes, por parte de las “ciudadanías amenazadas” por la presión
migratoria, “está escribiendo y parece destinada a escribir en los próximos
decenios las páginas más luctuosas de la historia civil y política de los
países occidentales”[7].
Desde luego, los Estados que utilizan como escudo o como pretexto el tema de la
ciudadanía para negar derechos básicos a los inmigrantes o en general a los no
nacionales seguramente no comprenden la intuición histórica que parece señalar
que los fundamentos que se tenían en el pasado para distinguir entre ciudadanos
y extranjeros ya no existen en la actualidad. Javier De Lucas señala que la
dicotomía ciudadano/extranjero se asienta sobre dos supuestos: la construcción
del Estado nacional y la homogeneidad social derivada de la coyuntural
(esporádica y aún limitada en el tiempo) presencia del extranjero en la
composición social[8]. Hoy ninguno de esos dos
supuestos se mantiene incólume.
El Estado nacional, como modelo cuando
menos, ya no se encuentra en fase de construcción. Por el contrario, habría
algunos datos que nos podrían hacer pensar que se encuentra más bien en fase de
desaparición o de profunda transformación. Dentro del propio ámbito de las
instituciones públicas asistimos a un desfondamiento del Estado en una doble
dirección: hacia arriba, con la transferencia de poder hacia instituciones
supranacionales (Unión Europea, tratados de libre comercio, uniones regionales
como el Mercosur, tribunales internacionales, mecanismos de arbitraje comercial
transnacional, etc.), a menudo sustraídas de los pertinentes controles
democráticos y parlamentarios, lo cual ha hecho asomar lo que Habermas llama
“agujeros de legitimidad”[9].
Hacia abajo a través de las diversas tensiones centrífugas, nacionalistas,
secesionistas o independentistas, que lo ponen en cuestión[10].
Por lo que hace a la idea de la homogeneidad
social, étnica y cultural basta para ponerla en cuestión el dato de la ONU,
recogido por el propio Kymlicka en uno de sus textos más importantes, de que en
los más de 190 Estados del mundo, coexisten unos 600 grupos de lenguas vivas y
5.000 grupos étnicos[11].
Se calcula que en los Estados Unidos, por mencionar un ejemplo importante, hay
casi 30 millones de hispanos; para el año 2050 uno de cada cuatro norteamericanos
será de origen hispano.
Los flujos migratorios, legales e ilegales,
son una constante en los inicios del siglo XXI y no hay dato alguno que permita
suponer que se van a detener en los próximos años, sino al contrario dado
existen las condiciones objetivas para que se incrementen en el futuro
inmediato[12].
Lo más seguro es que la imagen de
homogeneidad social en la que se basó en el pasado la construcción de los
Estados nacionales no fuera más que una excesiva idealización que no parecía
tener demasiado respaldo sociológico. Si bien es cierto que a nivel retórico el
otorgamiento de la ciudadanía se basa en la existencia de una serie de vínculos
prepolíticos como una cultura común, relaciones “de sangre”, un pasado
compartido, etcétera, a nivel político no parece observarse nada de eso en los
procesos históricos que desembocan en la creación de los actuales Estados
nacionales[13]. De hecho, es posible que
esa serie de vínculos prepolíticos no exista –afortunadamente- ni siquiera hoy
en día. Basta mirar, para comprobarlo, la realidad tan diversa que existe
dentro de Estados como España, Canadá, Italia, entre otros.
Para
atemperar la distancia, por lo menos desde el punto de vista jurídico, que
existe entre los ciudadanos y los extranjeros, quizá podría recuperarse el
sentido del artículo 4 de la Constitución francesa de 1793, recordado por
Habermas, que disponía que el estado de ciudadanía (no solamente la
nacionalidad sino también los derechos de ciudadanía activa) se otorgaba a todo
extranjero adulto que residiese durante un año en Francia[14].
Lo
anterior tiene plena justificación si se entiende, como lo hace el mismo
Habermas, que “El status de ciudadano
fija en especial los derechos democráticos de los que el individuo puede hacer
reflexivamente uso para cambiar su
situación, posición o condición jurídica material”[15].
Esto quiere decir, simplemente, que todos los habitantes adultos de un Estado,
sean o no ciudadanos, deben tener la capacidad jurídica de concurrir a la vida
política de ese Estado; concretamente, participando en las formas democráticas
que permiten la toma de decisiones: pudiendo, por tanto votar y ser votados, y
disfrutando del resto de derechos fundamentales reconocidos por el derecho
nacional y por el derecho internacional.
Además,
si es cierto que la homogeneidad social ha dejado de ser –suponiendo que alguna
vez lo haya sido- la nota edificante de la distinción entre ciudadanos y
extranjeros, y si en consecuencia se acepta que la convivencia futura de un
número importante de grupos sociales va a estar marcada por el pluralismo
social y étnico, se hace más necesario derrumbar el mito de la ciudadanía y
acoger ese pluralismo bajo la protección de un ordenamiento constitucional que
reconozca, en condiciones de igualdad, derechos fundamentales para todos; como
indica Ferrajoli, “las constituciones son pactos de convivencia tanto más
necesarios y justificados cuanto más heterogéneas y conflictuales son las
subjetividades políticas, culturales y sociales que están destinadas a
garantizar”[16].
En suma, “la exigencia más importante que
proviene hoy de cualquier teoría de la democracia que sea congruente con la
teoría de los derechos fundamentales: (es) alcanzar –sobre la base de un
constitucionalismo mundial ya formalmente instaurado a través de las convenciones
internacionales mencionadas, pero de momento carente de garantías- un
ordenamiento que rechace finalmente la ciudadanía: suprimiéndola como status privilegiado que conlleva
derechos no reconocidos a los no ciudadanos, o, al contrario, instituyendo una ciudadanía
universal”[17].
La ciudadanía como status discriminatorio
entre las personas se revela en toda su crudeza cuando se opone a los
inmigrantes (legales o ilegales), a los refugiados y a los apátridas.
Parece difícil de sostener la idea de la
universalidad de los derechos y su carácter de protecciones esenciales para
todos los seres humanos, si dichas protecciones son negadas a las personas que
se encuentran en la peor situación de todas: aquellas que no sólo no cuentan
con la protección de su Estado, sino que son perseguidas y violentadas por
éste. La figura del refugiado, como apunta Javier de Lucas, “constituye, hoy,
probablemente, la cara más miserable de la exclusión”. La desprotección en que
se encuentran en todo el mundo los refugiados, los apátridas, los inmigrantes
ilegales, los “sin papeles”, viene a poner en crisis la universalidad de los
derechos y suministra un argumento más para desvincularlos del concepto de
ciudadanía.
Es por el contrario a los refugiados a los
que más tendrían que proteger los derechos humanos “universales”, puesto que,
en palabras de De Lucas, “quien no tiene ningún derecho, porque no es ciudadano
de ninguna parte y renuncia a la trampa de la asimilación, es el auténtico
sujeto universal, y si el fenómeno adquiere dimensiones de masa, con mayor
razón... deberá ser el sujeto primario de los derechos humanos, pues, si éstos
son los derechos universales, los del hombre sin más, el modelo por excelencia
sería precisamente quien no tiene nada más que su condición de hombre, de
refugiado”[18].
En este contexto, los países democráticos
tendrían que poner en marcha de inmediato políticas generosas de asilo,
compatibles con el discurso sobre la universalidad de los derechos humanos.
Para ello debería contemplarse dentro del régimen constitucional
del asilo (y del status de los extranjeros en general) la posibilidad de
considerar como asilados a personas que salgan de sus países por motivos
simplemente humanitarios, es decir, no por persecuciones políticas o
religiosas, sino por las miserables condiciones económicas en las que se
encuentran obligados a sobrevivir en sus naciones de origen, por la negación,
en suma, de los derechos sociales, económicos y culturales.
Ferrajoli
recuerda que, de conformidad con el artículo 13 de la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre de 1948 que dispone el derecho de todo individuo de
abandonar cualquier país, incluyendo el suyo, habría una base normativa
suficiente para derivar la prohibición para los Estados (para todos) de impedir
la emigración, así como la correlativa obligación de la comunidad internacional
de acoger a los inmigrantes al menos en uno de sus Estados[19].
Sobre este punto conviene hacer una reflexión más detenida, a la que dedicamos
el siguiente apartado.
4. Fronteras y libertad de
tránsito.
Las
consideraciones anteriores nos podrían llevar a la conclusión de que, desde el
punto de vista de cualquier teoría de la justicia de corte liberal, las
fronteras tendrían que ser suprimidas en cuanto obstáculo para la determinación
de los sujetos a los que se les reconocen plenos derechos por parte de un
Estado nacional. Pero además de lo anterior, es importante hacer notar que las
fronteras –tal como se las está utilizando actualmente- son contrarias al
derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, la distinción operada
en las fronteras para decidir quién puede o no puede entrar en un territorio
funciona al margen del derecho que los propios Estados nación han creado a
través de diversos pactos y tratados internacionales.
Así por ejemplo, se puede
recordar que la libertad de tránsito se reconoce en el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto
es el siguiente:
1.
Toda persona que
se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular
libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2.
Toda persona
tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso el propio.
3.
Los derechos
antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se
hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto.
Este precepto ha sido objeto
de análisis en una importante Observación General del Comité de Derechos
Humanos de la ONU, en la que se precisan y detallan algunos de los extremos que
pueden desprenderse del texto que se ha transcrito[20]. Vale la pena detenernos en su
estudio.
El
Comité precisa, en primer lugar, que la condición de legalidad de la estancia
de una persona en el territorio nacional es un tema que los Estados pueden y
deben regular en su derecho interno, respetando siempre las obligaciones
internacionales que tienen suscritas (así por ejemplo, los Estados deben
respetar, en la definición que hagan dentro de su derecho interno, el principio
de no discriminación por razón de sexo o por razón de raza). Pero dicha
regulación puede afectar solamente a los extranjeros, pues a los nacionales de
un Estado no se les puede considerar como “ilegales” dentro de su propio
territorio.
La
situación de “ilegalidad” de un extranjero puede ser convalidada y, si así
sucede, ya no podrá considerarse irregular su estancia por haber sido originalmente
ilegal, ya que, en palabras del Comité, “se debe considerar que un extranjero
que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese
regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del
artículo 12 (del Pacto)” (párrafo 4).
Cualquier
trato diferenciado que los Estados generen entre nacionales y extranjeros para
efecto de los derechos contenidos en el artículo 12 debe ser cuidadosamente
circunstanciado, y los Estados, en los informes que rindan ante el Comité,
deben justificar esas diferencias de trato. Podríamos decir que cualquier
diferencia de trato es, en sí misma, sospechosa, y que la carga de la prueba
para justificarla recae en el Estado que la aplica.
La
estructura federal de un Estado no impide que los derechos del artículo 12 del
Pacto se apliquen a todo su territorio, señala el Comité, de forma que las
personas podrán desplazarse por todas las partes de los Estados federales o
regionales.
Para
ejercer su derecho a la libre circulación una persona no debe aportar ningún
motivo o razón específicos, pues basta su voluntad de trasladarse o de quedarse
en un lugar para caer en el supuesto de protección del artículo 12. Esto
significa que las autoridades no pueden condicionar un desplazamiento o un no
desplazamiento a que se justifiquen determinadas razones, fines u objetivos
(párrafo 5).
Los
derechos del artículo 12 deben prevalecer no solamente frente a las autoridades
u órganos del Estado, sino también frente a particulares. Así por ejemplo, los Estados
Parte deben vigilar que no se les impida a las mujeres ejercer la libertad de
tránsito o residencia, y que dicho ejercicio no esté condicionado al
consentimiento o permiso de algún familiar, como puede ser el marido o el padre
(párrafo 6).
En
relación a la libertad de salir de cualquier país, incluido el propio, que
preserva el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, el Comité señala que dicha
libertad tampoco puede condicionarse a algún fin u objetivo concreto, ni
tampoco a algún plazo durante el que un individuo decida permanecer fuera del
país. En dicho párrafo se encuentra contenida la libertad del individuo para
determinar el país de destino, lo cual se aplica también a todo extranjero que
sea expulsado legalmente, el cual puede elegir con libertad el país de destino,
siempre que cuente con el acuerdo de éste último Estado (párrafo 8).
Para
poder hacer efectivo el derecho a salir de un país, se debe entender que sus
autoridades están obligadas a expedir los documentos necesarios para viajar y
entrar en otro país, como puede ser el pasaporte. Los derechos del artículo 12
del Pacto se violan si un Estado se niega a expedirle a uno de sus nacionales
un pasaporte o si se niega a prorrogar la validez de ese documento (párrafo 9).
Por
lo que hace a las restricciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 12
del Pacto, el Comité, en la Observación General que se está comentando, hace
importantes consideraciones, muchas de las cuales se podrían aplicar a los
demás derechos fundamentales, pues forman parte de una especie de teoría
general de las restricciones de los derechos.
Así
por ejemplo, el Comité sostiene, con base en el texto expreso del artículo 12,
que las restricciones deben estar contenidas en una ley, constituyendo de esa
forma una “reserva de ley” que prohíbe la creación de restricciones en otro
tipo de normas (párrafo 11).
Por
otra parte, el Comité señala que “las restricciones no deben comprometer la
esencia del derecho”, haciéndose eco de la conocida teoría del “contenido
esencial” de los derechos fundamentales. Para el Comité, “no se debe invertir
la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. Las leyes que
autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios precisos y no
conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación”
(párrafo 13).
Las
medidas restrictivas deben ser proporcionales, señala el Comité, utilizando uno
de los criterios más conocidos para considerar la adecuación de los límites a
los derechos fundamentales con respecto a los textos que establecen esos
derechos. En palabras del Comité, “Las medidas restrictivas deben ajustarse al
principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función
protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan
conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que
debe protegerse” (párrafo 14). Por ejemplo, entraría dentro de las
restricciones razonables una orden que impidiera el acceso y tránsito por
instalaciones militares por motivos de seguridad nacional (párrafo 16).
El
Comité identifica varias conductas de las autoridades estatales como claramente
violatorias del artículo 12 del Pacto (párrafo 17); se trata de un elenco de la
mayor importancia, pues contiene indicaciones prácticas para ayudarnos a
precisar en qué momento nos encontramos ante situaciones que vulneran los
derechos de libre circulación y libre residencia.
Para
el Comité, entre tales conductas se encuentran las siguientes:
-Cuando
se niega el acceso de los solicitantes a las autoridades competentes.
-Cuando
se impide el conocimiento de los requisitos necesarios para ejercer algunos de
los derechos del artículo 12.
-Cuando
se crea la obligación de solicitar formularios especiales para conseguir los
documentos oficiales de solicitud del pasaporte.
-Cuando
se hacen necesarios certificados o declaraciones de empleadores o de familiares
en apoyo a la solicitud.
-Cuando
se requiere la descripción exacta del itinerario.
-Cuando
la expedición de pasaportes se condiciona al previo pago de tasas elevadas, que
exceden considerablemente el costo de los servicios prestados por la
administración.
-Las
demoras injustificadas en la expedición de los documentos de viaje.
-Las
restricciones a que viajen juntos miembros de la familia.
-El
requisito de depositar una fianza de repatriación o estar en posesión de un
billete de vuelta.
-El
requisito de haber recibido una invitación del Estado de destino o de personas
que vivan en él.
-El
hostigamiento de los solicitantes, por ejemplo a través de la intimidación
física, detención, pérdida del empleo o expulsión de los hijos de la escuela o
la universidad.
-La
negativa a expedir el pasaporte con el argumento de que el solicitante
perjudica el buen nombre del país.
Por
lo que hace al derecho a entrar en el propio país, contemplado en el párrafo 4
del artículo 12 del Pacto, el Comité señala que ese derecho también le es
aplicable a quien por primera vez quiere entrar en su país, si ha nacido fuera
de él. De particular importancia es el derecho a volver al propio país, sobre
todo para quienes han salido de él con el carácter de refugiados (párrafo 19).
El
Comité hace una interesante distinción entre el concepto literal de “propio
país” y la noción más restringido de “país de su nacionalidad”, en los
siguientes términos:
El alcance de la expresión “su propio país”
es más amplio que el de “país de su nacionalidad”. No se limita a la
nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por
nacimiento o naturalización; comprende, cuando menos, a la persona que, debido
a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no
puede ser considerada como un simple extranjero. Este sería el caso, por
ejemplo, de los nacionales de un país que hubieran sido privados en él de su
nacionalidad en violación del derecho internacional y de las personas cuyo país
se haya incorporado o transferido a otra entidad nacional cuya nacionalidad se
les deniega.
El
derecho a entrar en el propio país, en el acertado criterio del Comité, es
prácticamente ilimitable, pues en sus propias palabras, “hay pocas
circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar
en su propio país puede ser razonable. Un Estado Parte no debe impedir
arbitrariamente a una persona el regreso a su propio país por la vía de
despojarla de su nacionalidad o de expulsarla a un tercer país” (párrafo 21).
Aparte
de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
otros instrumentos sectoriales de derecho internacional de los derechos humanos
hacen referencia a la libertad de tránsito y de residencia. Uno especialmente
importante por razón de su objeto y de la actualidad que ha cobrado en los
últimos años a raíz de las migraciones masivas, es la Convención de los
Derechos del Niño, que en su artículo 10 hace referencia a la obligación que
tienen los Estados Partes de facilitar la entrada o salida del país a los
padres de los menores o a los propios menores para conseguir la “reagrupación
familiar”; este concepto es de la mayor importancia, pues uno de los derechos
fundamentales de todos los menores de edad es a mantenerse en contacto con sus
progenitores[21].
Sobre
el mismo tema de la “reagrupación familiar”, hay que tener en cuenta que el
artículo 5, apartado 4 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los
Individuos que no son Nacionales del País en que Viven, adoptada por la
Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 1985, dispone que “Con
sujeción a la legislación nacional y la autorización debida, se permitirá que
el cónyuge y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente
en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con él”.
La
reagrupación familiar debe facilitarse por parte de los Estados especialmente
en el caso de los refugiados; al respecto, el Comité Ejecutivo del Alto
Comisionado de la ONU para los Refugiados (ACNUR), ha señalado que “En
aplicación del principio de unidad de la familia, y por razones humanitarias
obvias, es preciso hacer todo lo posible para reunificar a las familias
separadas de refugiados”; dicha reunificación se deberá producir “con la menor
demora posible”; “Al decidir sobre la reunificación de la familias, la ausencia
de prueba documental de la validez formal del matrimonio o de la filiación de los
hijos no debe considerarse impedimento per se”[22].
Como
puede observarse, el debate de filosofía política en torno a la función de las
fronteras y el alcance de la libertad de tránsito puede ser alimentado tomando
en consideración los documentos jurídicos que tienen por objeto la protección
internacional de los derechos fundamentales. Un ejercicio parecido podría
hacerse con el derecho interno de cada Estado nacional, lo que probablemente
nos llevaría a identificar fuertes incongruencias entre las declaraciones
constitucionales y las regulaciones que se contienen en la legislación
inmigratoria.
- El trazado de las fronteras y la convivencia multinacional.
El
análisis sobre el papel de las fronteras en el mundo contemporáneo debe hacerse
cargo de otro tema, de la mayor relevancia y que suele despertar enormes
sensibilidades. Me refiero al asunto del derecho de secesión ejercido a través
de una revisión del trazado de las fronteras.
Partamos
de una certeza difícil de rebatir si tenemos en cuenta la historia. Las
fronteras han sido trazadas por medios que hoy en día consideramos ilegítimos:
invasiones, anexiones, colonización, compra ilegal de territorio, etcétera[23].
Los límites fronterizos terminaron incluyendo dentro del territorio que
conforma al Estado nacional a distintos grupos étnicos y culturales que, muchas
veces sin quererlo, se vieron sometidos a un régimen jurídico (con todo lo que
ello implica en términos de uso obligatoria de la lengua oficial, historia
oficial, instituciones de gobierno, creación de leyes, reglas de participación
e inclusión ciudadanas, etcétera), determinado por el gobierno nacional. Hoy en
día es obvio, como señala Kymlicka, que “las fronteras de los Estados rara vez
coinciden con las identidades nacionales de los pueblos”.
La
pregunta importante en este punto es: ¿porqué debemos aceptar como legítimas
unas fronteras que de origen no tienen una justificación razonable? Pudiendo
contestar esta pregunta habría que hacer otra de igual o mayor importancia:
¿puede el método de la decisión democrática por mayoría servir para determinar
un replanteamiento de las fronteras y, en ese sentido, para determinar el
derecho de secesión?
Esto
nos lleva a preguntarnos sobre el sentido y la justificación del dominio que un
Estado hace sobre su territorio. ¿Puede decirse que el Estado pertenece a la
mayoría del grupo nacional?[24]
¿El territorio sería “propiedad” del grupo nacional mayoritario? ¿Podría una
minoría nacional o étnica pedir “su parte” del territorio para poder
organizarse de forma independiente y de la manera que mejor les parezca? ¿Es
legítimo o incluso razonable representar al territorio de los actuales
Estados-nación como un “acuerdo inestable” entre diversos grupos nacionales?
Pensemos
en el caso de España, que lleva algunos años debatiendo con intensidad sobre su
configuración territorial. ¿Tienen derecho la mayoría de los habitantes del
País Vasco de considerar su separación del Estado español? ¿Pueden las
autoridades de Cataluña plantear como ejercicio de su “autogobierno” la competencia
exclusiva en materia tributaria, en cuestiones de seguridad pública o en la
atención de los hospitales? Si todo lo anterior se acepta, ¿quién puede tomar
las decisiones y cuáles son los límites que habría dentro de ese proceso de
redefinición nacional?
Lo
que parece obvio es que la pertenencia o no de un grupo nacional a un Estado
debe siempre ser discutible. Es decir, un régimen democrático no puede excluir
de su esfera pública discursiva un tema determinado, por incómodo que sea. La
discusión acerca del derecho de secesión o de un nuevo trazado de fronteras
para España (insisto: la discusión) tiene absoluta legitimidad democrática y en
consecuencia no puede ser criminalizada o sancionada en forma alguna.
Otra
obviedad es que esa discusión se ve inevitablemente alterada (para mal) cuando
uno de los sujetos de la misma recurre a la violencia o cuando de forma
violenta se intenta generar algún tipo de resultado. Esto es, para cualquier
teórico liberal y para cualquier sistema democrático, simplemente inaceptable.
Pero desde luego, la discusión pacífica sobre este tipo de temas debe estar
permanentemente abierta, si es que así lo deciden quienes participan en ella.
Algunos
teóricos como Will Kymlicka justifican y defienden la idea de la construcción
nacional, siempre que se haga sobre las bases de una política liberal. Dicha
construcción permite crear identidades nacionales que pueden tener fines
legítimos y por tanto aceptables para una teoría liberal de la justicia. Por
ejemplo, la construcción de una identidad nacional permite mejorar la igualdad
de oportunidades en el mercado laboral (lo que le da sentido al requisito que
exigen algunos países para que los inmigrantes que quieran adquirir la ciudadanía
conozcan el idioma del país). La identidad nacional refuerza el sentido de
solidaridad de los miembros de una sociedad respecto a los grupos más
desaventajados de la misma, dice también nuestro autor. Además, la construcción
nacional y su identificación por parte de los habitantes del Estado pueden
contribuir a promover la libertad individual y la democratización.
Lo
anterior supone que existen elementos razonables para aceptar una construcción
estatal pluri-nacional de forma limitada, es decir, siempre y cuando cumpla con
los requisitos del respeto a la dignidad, la autonomía (también colectiva) y
los derechos fundamentales de las personas que conviven en el interior del
Estado-nacional. Ese respeto se podría dar, por ejemplo, a través de la
organización federal de los Estados, donde las partes integrantes del
territorio tuvieran grandes ámbitos de autonomía. De esta manera se podría
proteger la libertad para circular pero también las identidades nacionales como
creadoras de bienestar colectivo. Con todo, soluciones de este tipo tendrían la
limitación de no resolver el problema, sino de llevarlo a un ámbito más amplio,
representado a final de cuentas por las nuevas fronteras que se establecerían
hacia fuera del conjunto multi-nacional organizado a través de los principios
federales.
- Conclusión.
La
determinación de cuándo una sociedad es justa no puede hacerse, hoy en día,
prescindiendo de los criterios con base en los cuales determinamos qué personas
pertenecen a ella, con qué criterios abrimos o cerramos nuestras fronteras y
cuál es la extensión y ubicación que deben tener las mismas.
Se
trata de temas, además, que tienen profundas consecuencias individuales y
colectivas. Individuales que a partir de las definiciones que se hagan de estos
temas se podrá tener garantizada la libertad de tránsito, que todos los
ordenamientos constitucionales democráticos y el derecho internacional de los
derechos humanos reconocen como un derecho fundamental. Colectivas en tanto que
la determinación de si se pertenece o no a un Estado-nacional, y en caso
afirmativo bajo qué condiciones, es relevante para determinar cuestiones tan
básicas como la lengua con la que se estudia y trabaja, el tipo de impuestos
que se pagan o los hospitales en que puede una persona atenderse de cáncer o
hepatitis.
No
olvidemos que, en el fondo de cualquier reflexión sobre las fronteras se
encuentra un tema de mucha mayor importancia, que es la consideración que les
damos a las personas migrantes, no solamente en el momento en que deciden
cruzar un paso fronterizo, sino también cuando ya se encuentran dentro de un
país que no es el suyo. Ese es, en verdad, el fondo de la cuestión.
En
este punto cualquier análisis no puede dejar de tomar en cuenta la enorme
crueldad que día tras día se ceba en contra de los migrantes, las dificultades
de todo tipo con que se topan estando en el país de destino, el desprecio que
les merecen a muchos de los ya residentes, el trato infra-humano que les dan
las leyes (trato de no-persona, en muchos casos).
Tiene
razón Ermano Vitale cuando afirma que nuestro punto de partida debe consistir
en “tratar de imaginar la experiencia de sufrimiento interior y de aniquilación
de la propia dignidad que pueden padecer aquellos que migran en condiciones y
por razones totalmente diferentes: es decir, para huir de la miseria y la
hambruna, las catástrofes naturales, las persecuciones de regímenes violentos y
despóticos, o cultivando la ilusión de una vida mejor, y se ven rechazados,
cuando no abiertamente hostigados, por una gran mayoría de la población que les
acoge”[25].
Recordemos
que los migrantes son (o somos) los otros
solamente de manera coyuntural, pues en un mundo unido por la velocidad de los
transportes todos somos potencialmente migrantes, sino es que no lo hemos sido
ya.
Es
de nuevo Vitale quien nos advierte que reflexionar sobre los migrantes
significa reflexionar sobre nosotros mismos[26],
sobre aquellos de nosotros que son los más débiles, los recién llegados, los
que no tienen todos los derechos y deben enfrentar un entorno social, político,
económico, laboral, personal y hasta jurídico sumamente adverso. Aunque
solamente fuera por éste cúmulo de adversidades, los migrantes deberían ser hoy
en día un tema fundamental de cualquier teoría de los derechos fundamentales,
si entendemos –como lo ha explicado Luigi Ferrajoli- que tales derechos son
precisamente las “leyes del más débil”.
Bibliografía mínima.
Anderson, Malcolm, Frontiers. Territory and state formation in
the modern world, Cambridge, Polity Press, 1996.
Castles,
Stephen y Miller, Mark J., La era de la
migración. Movimientos internacionales en el mundo moderno, México, M. A.
Porrúa, Cámara de Diputados, 2005.
Ferrajoli,
Luigi y otros, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid,
Trotta, 2001.
Ferrajoli,
Luigi, Razones jurídicas del pacifismo,
Madrid, Trotta, 2005.
Ferrajoli,
Luigi, Sobre los derechos fundamentales y
sus garantías, México, CNDH, 2006.
Kymlicka,
Will, Fronteras territoriales,
Madrid, Trotta, 2006.
Varios
autores, Anuario de la Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, número 7, Madrid, 2003
(monográfico sobre “Movimientos migratorios y derecho”).
Vitale,
Ermanno, Ius migrandi, Madrid,
Mesulina, 2006.
Wihtol de Wenden, Catherine, Faut-il ouvrir es frontiéres?, Paris,
Presses de Sciencies Po, 1999.
[1] Remiro Brotons, Antonio, “Presentación” en Anuario de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Madrid, número 7, Madrid, 2003 (monográfico sobre
“Movimiento migratorios y derecho”), p. 18.
[2] Will Kymlicka, Fronteras territoriales, Madrid, Trotta,
2006.
[3] Quizá es por esta
“conspiración silenciosa” que agudos analistas como Ermanno Vitale señalan la
insatisfacción que produce mirar a los filósofos de la política más destacados
de nuestro tiempo, que hacen caso omiso en sus construcciones teóricas de los
migrantes, de los rostros de esa humanidad que camina de un lado a otro,
asediada desde tantos flancos. Vitale escribe sobre “el cansancio” que le
produce el “estéril academicismo” de la actual filosofía política, originado en
parte por “la escasa atención tributada a la persona, a su condición
existencial, y más cuando la esencia del invididuo se ve oblgada a expresarse
en su extrema potencialidad con el fin de lograr la supervivencia física y moral.
Dice Vitale: “De pronto, ante todas estas teorías acerca de la justicia o de
las filosofías normativas, sobre las que a menudo me he detenido a reflexionar,
me ha parecido como si –frente a los dramas y las frecuentes tragedias de seres
humanos migrantes- adoptasen la forma de un circuito de reflexiones únicamente
producidas por individuos acomodados que no procuran ni tan sólo emplear un
lenguaje descriptivo adecuado para la condición de los últimos en llegar, de
los desesperados, de los erradicados. Aquellos que sufren son considerados, a
lo sumo, como individuos ´desaventajados´ o, alternativamente, como miembros
procedentes de comunidades minoritarias a los que cabrá garantizar la
perpetuación de su propia cultura que, en muchos casos, coincide con las
razones de su sufrimiento”, Ius migrandi,
Madrid, Mesulina, 2006, p. 24.
[4] Zolo, Danilo, “La
ciudadanía en una era poscomunista”, La
política. Revista de Estudios sobre el Estado y la sociedad, número 3,
Barcelona, Paidós, 1997, p. 127.
[5] Marshall, T. H.,
“Ciudadanía y clase social” en T.H. Marshall y T. Bottomore, Ciudadanía y
clase social, Madrid, Alianza, 1998, pp. 21-22.
[6] De Lucas, Javier, “Por qué
son relevantes las reivindicaciones jurídico-políticas de las minorías” en De
Lucas, J. (dir.), Derechos de las minorías en una sociedad multicultural,
Madrid, CGPJ, 1999, p. 265.
[7] Zolo, Danilo, “La
strategia della cittadinanza” en Zolo, Danilo (editor), La cittadinanza.
Appartenenza, identitá, diritti, 2ª edición, Roma-Bari, Laterza,
1999, p. 42.
[8] De Lucas, Javier, El
desafío de las fronteras. Derechos humanos y xenofobia frente a una sociedad
plural, Madrid, Temas de Hoy, 1994, p. 135.
[9] Habermas, Jürgen, La
constelación posnacional. Ensayos políticos, Barcelona, Paidós, 2000, p.
96.
[10] Ferrajoli, Derechos y
garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999, p. 150.
[11] Kymlicka, Will, Ciudadanía
multicultural, Barcelona, Paidós, 1996, p. 13.
[12] Un documentado estudio
sobre los flujos migratorios internacionales puede encontrarse en Castles,
Stephen y Miller, Mark J., La era de la
migración. Movimientos internacionales en el mundo moderno, México, M. A.
Porrúa, Cámara de Diputados, 2005.
[13] Ferrajoli escribe: “No
creo que en la Inglaterra del siglo XVIII o en la Italia del siglo XIX (o
incluso de hoy) existieran vínculos pre-políticos e identidades colectivas –de
lengua, de cultura, de común lealtad política- idóneos para conjuntar campos y
ciudades, campesinos y burgueses... en suma, que existiera, a nivel social, una
homogeneidad social mayor de la que hoy en día existe entre los diversos países
europeos o incluso entre los diversos continentes del mundo”, Ferrajoli, Luigi,
“Quali sono i diritti fondamentali?” en Vitale, E. (ed.), Diritti umani e
diritti delle minoranze, Turín, Rosenberg & Sellier, 2000, p. 114 (traducción al castellano en Ferrajoli,
Luigi, Sobre los derechos fundamentales y
sus garantías, México, CNDH, 2006).
[14] Habermas, Jürgen, Facticidad
y validez, Madrid, Trotta, 1998, p. 637. En sentido parecido, Michelangelo
Bovero afirma –recuperando un argumento de Kelsen- que “...los derechos de
‘ciudadanía política’, los derechos de participación en el proceso de decisión
política, deben ser considerados derechos de la persona, es decir, corresponden
(deberían corresponder) a todo individuo en tanto que es persona, en la medida
en la cual la persona está sometida a esas decisiones políticas: y no hay
ninguna razón válida para excluir a alguno de aquellos que están sometidos (de
manera estable) a un ordenamiento normativo del derecho de participar en la
formación de ese mismo ordenamiento”; Bovero, Michelangelo, “Ciudadanía y
derechos fundamentales”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número
103, México, enero-abril de 2002, p. 24.
[15] Habermas, Facticidad y
validez, cit., p. 626.
[16] Ferrajoli, Luigi, “Quali
sono i diritti fondamentali?”, cit., p. 115.
[17] Ferrajoli, Derechos y
garantías, cit., p. 119. En el mismo sentido de Ferrajoli y Habermas,
Javier de Lucas apunta que “Vetar el acceso a la condición de miembro de la
comunidad constituyente, sujeto de voz y voto en el espacio público, a quienes
llegan después y se caracterizan por diferencias vinculadas a determinados
grupos sociales (a identidades de origen), privarles del poder de decisión
sobre el acuerdo previo, sobre el establecimiento de valores comunes y reglas
de juego, sobre el establecimiento de la regla de la ley, del Derecho, es
incompatible con las exigencias de una democracia plural”, “Por qué son
relevantes las reivindicaciones jurídico-políticas de las minorías”, cit., p.
268.
[18] De Lucas, El desafío
de las fronteras, cit., p. 209.
[19] Ferrajoli, “Los derechos
fundamentales en la teoría del derecho” en Ferrajoli, Luigi y otros, Los
fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2001, p. 175.
Ver también, del mismo autor, el ensayo “Libertad de circulación y
constitucionalismo global” incluido en su libro Razones jurídicas del pacifismo, Madrid, Trotta, 2005, pp. 125 y
ss.
[20] Se trata de la
Observación General número 27, aprobada en el 67° periodo de sesiones del
Comité en 1999, consultable en Carbonell, Miguel, Moguel, Sandra y Pérez
Portilla, Karla (compiladores), Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Textos básicos, 2ª edición, México, CNDH, Porrúa, 2003, tomo I,
pp. 462-468.
[21] El artículo 9 de la
Convención de los Derechos del Niño es muy claro al establecer el principio
general de que: “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos...”.
[22] Los entrecomillados
provienen de las Conclusiones General del Comité Ejecutivo de la ACNUR sobre la
protección internacional de los refugiados, número 24, adoptada en el 32°
periodo de sesiones del Comité Ejecutivo, en 1981; el texto puede consultarse
en Colección de instrumentos jurídicos internacionales relativos a
refugiados, derechos humanos y temas conexos, Tomo IV (Conclusiones del
Comité Ejecutivo del Programa del ACNUR 1975-2000), México, CNDH, UIA,
UNHCR-ACNUR, 2002, pp. 82-83.
[23] Ver, al respecto, el completo estudio de
Anderson, Malcolm, Frontiers. Territory and state formation in the modern world, Cambridge, Polity Press, 1996.
[24] Kymlicka, Will, Fronteras territoriales, cit., pp. 49 y ss.
[25] Vitale, Ermanno, Ius migrandi, cit., pp. 6-7.
[26] Vitale, Ermanno, Ius migrandi, cit., p. 9.