¿Qué es un derecho fundamental?
¿Qué es un derecho
fundamental?
Miguel Carbonell.
¿Cómo definir a un
derecho fundamental? No se trata, desde luego, de una cuestión sencilla. Como
lo señala Carlos Bernal, “El concepto de derecho fundamental es una de las
nociones más controvertidas en la doctrina constitucional europea de finales
del segundo milenio y comienzos del tercero. Este concepto ha sido objeto de un
sinnúmero de definiciones, acuñadas a partir de una gran variedad de
perspectivas, cada una de las cuales acentúa ciertos rasgos específicos o
enfatiza determinados matices o singularidades de esta figura jurídica”[1].
Todo derecho
fundamental está recogido en una “disposición de derecho fundamental”; una
disposición de ese tipo es un enunciado previsto en la Constitución o en los
tratados internacionales que tipifican un derecho fundamental[2]. Las
disposiciones de derecho fundamental están previstas en “normas de derecho
fundamental”, que son significados prescriptivos por medio de los cuales se
señala que algo está ordenado, prohibido o permitido, o que atribuyen a un
sujeto una competencia de derecho fundamental[3].
Para
decirlo en otras palabras, la disposición es un texto normativo que todavía no
ha sido dotado de sentido, que todavía no ha sido interpretado; mientras que la
norma sería el resultado de la interpretación del texto, que nos permitiría
saber qué conductas están ordenadas, prohibidas o permitidas.
En términos
generales, podemos decir que a partir de una norma de derecho fundamental se
crea una relación jurídica compuesta por tres elementos: un sujeto activo, un
sujeto pasivo y un objeto de la relación. La calidad de los sujetos vendrá dada
por un lado por la titularidad de derechos que asigne una norma; así por
ejemplo, podrá ser sujeto activo del derecho a la educación toda persona, pero
solamente lo será del derecho al voto quien sea mayor de 18 años y además posea
la ciudadanía del Estado en el que reside habitualmente.
Por otro lado, la
calidad de sujeto vendrá determinada también por el tipo de enunciado que la
norma de derecho fundamental contenga; así por ejemplo, el derecho a la vida
podrá oponerse frente a todas las demás personas, con independencia de que sean
particulares o autoridades, pero el derecho a un proceso judicial sin
dilaciones solamente podrá oponerse a una autoridad, en tanto que los
particulares no administran justicia.
También podrá
resultar variable el tipo de relación jurídica de derecho fundamental
dependiendo del objeto que busque proteger un derecho fundamental; así por
ejemplo, si el objeto es la libertad del sujeto activo, es probable que la
relación jurídica implique para el sujeto pasivo un deber de abstención, una
conducta omisiva, que no lesione la libertad del sujeto activo. Puede resultar
también que si el objeto del derecho es la igualdad, se requiera del sujeto
pasivo una conducta activa, por ejemplo para prestar el servicio público de
salud, para construir viviendas o para impedir que unos particulares
discriminen a otros en el acceso al transporte por carretera.
Tomando en cuenta lo
anterior y considerando la pluralidad de conceptos y definiciones que existen
de los derechos fundamentales, quizá lo mejor sea ofrecer solamente una de
ellas, que nos permita comprender después el significado de los derechos dentro
del sistema jurídico mexicano. Una de las mejores definiciones que se han
realizado de los derechos fundamentales es la de Luigi Ferrajoli; tiene la
ventaja de que, al tratarse de un concepto construido desde premisas de teoría
del derecho, puede ser aplicable a cualquier ordenamiento jurídico positivo, y
además resulta útil para comenzar a plantear algunos de los problemas que, ya
no en la teoría sino en la práctica, tienen actualmente los derechos (por
ejemplo en cuanto a su titularidad).
Luigi Ferrajoli
sostiene que los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos
que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados
del status de personas, de ciudadanos
o de personas con capacidad de obrar”[4]. El
propio autor aclara que por derecho subjetivo debe entenderse “cualquier
expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones)
adscrita a un sujeto por una norma jurídica”, mientras que por status
debemos entender “la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma
jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de
situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”.
De esta definición conviene destacar tres
elementos clave: se trata de a) derechos subjetivos; b) que son universalmente
adscritos a todos en cuanto personas; y c) que pueden estar restringidos por no
contar con el status de ciudadano o de persona con capacidad de obrar.
[1] El principio de
proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 2003, p. 75.
[2] Alexy, Robert, Teoría
de los derechos fundamentales, traducción de Ernesto Garzón Valdés, Madrid,
2002 (3ª reimpresión), p. 63.
[3] Bernal, Carlos, El
principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, cit., p. 77. La
distinción entre “disposición” y “norma” puede verse en Guastini, Riccardo, Dalle
fonti alle norme, Turín, Giappichelli, 1992, pp. 15 y ss.
[4] Ferrajoli, Luigi, Derechos
y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999, p. 37.
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