El principio de inmediación
El principio de inmediación.
Miguel Carbonell.
Centro de Estudios Jurídicos
Carbonell.
El viernes 1 de junio de 2018 se publicaron 4
tesis jurisprudenciales en las cuales la Suprema Corte nos ofrece elementos muy
útiles para entender el funcionamiento del principio de inmediación en el nuevo
sistema de justicia penal, aunque sus reflexiones conceptuales pueden aplicarse
a otras materias, puesto que la idea de la inmediación judicial es que los
jueces estén presentes en las audiencias y de esa manera puedan percatarse de
manera directa de todo lo actuado en las mismas.
El principio de inmediación indica que el juez debe
estar presente en la audiencia y dicha presencia debe ser, obviamente, física y
no remota, y además debe ser continua. Si el juez se ausenta o de plano no
acude a la audiencia, todo lo actuado es nulo de pleno derecho. De esta manera
los jueces tendrán un conocimiento más cercano del caso y no podrán emitir sus
fallos con la única guía de un frío expediente y del correspondiente proyecto
que les prepare algún secretario. Este principio se encuentra reforzado por la
fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional que señala: “II. Toda
audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera lógica y libre”. Además, el principio de inmediación está previsto en el artículo 9 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
La tesis en cuestión son las siguientes:
Registro: 2017073
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA
METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y
PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA
DE JUICIO.
Del proceso legislativo que culminó con la
instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder
Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba
vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad
penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios
por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican
reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena
aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica
para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal
que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la
realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez
en las mejores condiciones posibles para percibir -sin intermediarios- toda la
información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de
contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas
condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras
del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el
mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de
la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada,
muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.
Registro: 2017074
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL.
REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
En el procedimiento penal acusatorio, adversarial
y oral, el mecanismo institucional que permite a los jueces emitir sus
decisiones es la realización de una audiencia, en la cual las partes -cara a
cara- presentan verbalmente sus argumentos, la evidencia que apoya su posición
y cuentan, además, con la oportunidad de controvertir oralmente las
afirmaciones de su contraparte. Acorde con esa lógica operativa, el artículo
20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en vigor, dispone que "toda audiencia se desarrollará en
presencia del juez", lo que implica que el principio de inmediación en
esta vertiente busca como objetivos: garantizar la corrección formal del
proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes, al
asegurar la presencia del juez en las actuaciones judiciales, así como evitar
una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento
penal tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no se dirigían por un
juez, sino que su realización se delegó al secretario del juzgado y, en esa
misma proporción, también se delegaron el desahogo y la valoración de las pruebas.
Registro: 2017075
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU
EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS
PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS
INDEBIDOS.
Los alcances del principio de inmediación,
previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, exigen que la sentencia se
dicte por el juez que dirigió la práctica de las pruebas e impone una inmediata
deliberación y fallo de la causa. Es así porque con la inmutabilidad del juez,
esto es, la identificación física del juzgador que interviene en la formación
de las pruebas y del que emite la sentencia, se generan las condiciones que
permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la
audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material
probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; de otro
modo, dicho beneficio se debilitaría gradualmente si admite un cambio del juez,
porque se privaría al proceso de todos los efectos que surgen de la inmediación
en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba.
Asimismo, la inmediata deliberación y fallo de la causa implica que, apenas
producida la prueba, clausurado el debate, debe emitirse el fallo y dictarse la
sentencia correspondiente, sin dar margen a retrasos indebidos, pues de estimar
lo contrario, es decir, si el juzgador rebasa los plazos legales para emitir su
fallo, perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la
producción probatoria y el que dicte la sentencia, si esos actos los realiza en
momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por
cuestiones incidentales, debido a que en tal supuesto, las impresiones
oportunamente recibidas o las aclaraciones logradas perderán eficacia, ya que
para entonces unas vivencias se habrán desvinculado de otras o su sentido
unitario se habrá deformado.
Registro: 2017076
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA
SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN
DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En el procedimiento penal, la verificación de los
hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son
indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de
inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la
observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el
principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues
en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe
tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin
intermediarios- toda la información que surja de las pruebas personales, sino
que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria
sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de
cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto
al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al
principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave
a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a
la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de
juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que
no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá
bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para
emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las
implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya
que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que
debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el
camino del pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al
procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.